REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-O-2023-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: LABORATORIOS L. O. OFTALMI C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 11, Tomo 65-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-0020364-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANA PETIT GUIGÑAN y/o SONIA ESTEVES DE CHIARINI y/o JUAN CARLOS ZAMORA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 235.422, 33.171, y 94.886, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 090-2021, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE EN CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 12 de agosto de 2021, la cual Ratifica la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, en contra de la entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 15-17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, contenida en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Siendo que en fecha 7 de diciembre de 2023, se Dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2023-000021, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta Agraviada, entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., Representada por su Apoderado Judicial, el abogado Juan Carlos Zamora, IPSA Nº 94.886, en contra de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2021, la cual Ratifica la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, en contra de la entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 15-17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, contenida en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, (folios 1 al 108, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y mediante Acta de Distribución levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 8 de diciembre de 2023, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 109, de la pieza principal de esta causa).
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó Auto por medio del cual se Dio por Recibido este expediente por ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones procesales contenidas en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2023-000021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta Agraviada, entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., Representada por su Apoderado Judicial, el abogado Juan Carlos Zamora, IPSA Nº 94.886, en contra de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2021, la cual Ratifica la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, en contra de la entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 15-17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, contenida en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, (folio 110, de la pieza princial de esta causa).
Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su Admisibilidad o No de la acción de Amparo Constitucional propuesta, se establece:
-II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alega la presunta parte Agraviada en su Escrito Libelar, en su Capítulo I, De la Competencia, que intenta esta Acción de Amparo Constitucional, en nombre de su Representada invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 5, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando la Sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros, que estableció lo siguiente:
“(…)De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.(…)”, (Sic).
Arguye además, la presunta parte Agraviada en su Capítulo II, De los Hechos, de su Escrito Libelar, que la ciudadana Eucarlas Joselín Caldera Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.147, en fecha 16 de octubre de 2020, interpuso en contra de su Representada, entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., presunta Agraviada, una solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, la cual se encuentra contenida en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, la cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 090-2021, de fecha 12 de agosto de 2021, la cual fue dictada violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su Representada por cuanto, nunca fue Notificada de la existencia de dicho proceso laboral administrativo, siendo que su Representada tiene su único domicilio en la ciudad de Caracas, tal y como se puede evidenciar del Registro de Información Fiscal (RIF).
Asimismo, demanda la presunta parte Agraviada, que la razón por la cual se intenta este procedimiento de Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, y no se intenta la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares a que hace referencia el numeral 9 del artículo 425 del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que su Representada a pesar de haber acatado la referida Providencia Administrativa dictada (de manera ilegal y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de su Representada), por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, y haber cancelado la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dicha Inspectoría del Trabajo se ha negado a Certificar en Cumplimiento del Reenganche por parte de su Representada, y al no haber certificación de dicho cumplimiento, no se puede intentar la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, a la que hace referencia el Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Igualmente denuncia la presunta parte Agraviada, que cuando la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, dicta la Providencia Administrativa Nº 090-2021, siguiendo un procedimiento viciado de nulidad, al hacerlo sin notificar oportunamente a su Representada, de la existencia de dicho proceso y pretendiendo notificar ilegalmente en un domicilio privado de una persona natural, que de manera expresa le comunicó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, que en su domicilio no funcionaba, ni nunca ha funcionado ninguna oficina, galpón o centro de acopio de su Representada, siendo notificada formalmente el día 21 de junio de 2023, y que acató totalmente dicha Providencia Administrativa y Pago oportunamente la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales, pagos estos que se hicieron el 26 de junio de 2023, y se pueden evidenciar en la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, y aunque su Representada ha manifestado en todo momento, la intención expresa e inequívoca, de que la trabajadora se reincorpore de manera inmediata a sus labores habituales e su mismo horario y en las mismas condiciones que venía desempeñando, la trabajadora al día de hoy se ha negado, de manera injustificada a reincorporarse a su puesto de trabajo, tal como se puede evidenciar en el Acta de Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2023, que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, ordenó realizar de manera ilegal en su Sede.
También explana la presunta parte Agraviada en su Capítulo II, De la Garantía Constitucional Violentada, que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, violentó de manera flagrante y contumaz, a su Representada el derecho al debido proceso y a la defensa invocando los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando lo siguiente: “(…)1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…, …3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)”, (Sic); y 7, sobre la competencia de los Tribunales: “(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.(…)”, (Sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, la presunta parte Agraviada, fundamenta que en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, trayendo a colación la Sentencia Nº 1117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 19 de septiembre de 2002, en el Expediente Nº 16312, lo siguiente:
“(…)(omissis)…”el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, incurre en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”…(omissis).(…)”, (Sic).
Continúa argumentando la presunta parte Agraviada, que el referido Acto Administrativo presenta el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración, para poder seguir el procedimiento de Reenganche notificó falsamente en una dirección de una persona natural distinta a su Representada por lo que incurre en el Vicio de Falso Supuesto.
Continuamente, la presunta parte Agraviada, solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Procedimiento de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, que pone fin al Procedimiento Administrativo Nº 021-2020-01-00200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que excluya de la base de datos inline y del sistema informático el expediente Nº 021-2020-01-00200, solicitando además se dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Procedimiento de Sanción Nº S013-2021-06-00040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Sucre, y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que excluya de la base de datos inline y del sistema informático el expediente Nº S013-2021-06-00040, y cualquier otro procedimiento administrativo derivados de dichos expedientes y que impida a su Representada obtener la Solvencia Laboral, debido a la violación evidente de los derechos constitucionales de su Representada, ya que dicha Providencia Administrativa fue dictada en prescindencia total del debido proceso y del derecho a la defensa afectando de manera directa el funcionamiento de su Representada.
Finalmente, indica la presunta parte Agraviada en su Escrito Libelar, Capítulo II, Petitorio y Objeto de la Demanda, lo siguiente:
“(…)En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1. Se declaren con lugar y a la brevedad posible las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos solicitadas:
A. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 090-2021 que pone fin al procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Edificio Sur, Piso 5, Plaza Caracas, El Silencio en la ciudad de Caracas, que excluya de la base de datos online y del sistema informático el expediente número 021-2020-01-00200 y cualquier otro procedimiento administrativo derivado de dicho expediente y que impida a mi representada obtener la Solvencia Laboral, debido a la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada, ya que dicha providencia administrativa fue dictada en prescindencia total del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representad y afecta de manera directa al funcionamiento de mi representada.
B. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN NÚMERO S013-2021-06-00040 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Sucre y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Edificio Sur, Piso 5, Plaza Caracas, El Silencio en la ciudad de Caracas, que excluya de la base de datos online y del sistema informático el expediente número S013-2021-06-00040 y cualquier otro procedimiento administrativo derivado de dicho expediente y que impida a mi representada obtener la Solvencia Laboral, debido a la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada, ya que dicha providencia administrativa fue dictada en prescindencia total del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representad y afecta de manera directa al funcionamiento de mi representada.
2. Se admita y se declare con lugar en la definitiva el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 090-2021 que pone fin al procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y que dicha providencia sea declarada nula conjuntamente con el procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200.(…)”, (Sic).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):
“(…)Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(OMISSIS )
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, (Sic), (Cursiva de este Despacho).
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
En ese orden de ideas, es importante para este Juzgador resaltar lo alegado por la presunta parte Agraviada en su Escrito Libelar, Capítulo II, Petitorio y Objeto de la Demanda, lo siguiente:
“(…)En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1. Se declaren con lugar y a la brevedad posible las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos solicitadas:
A. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 090-2021 que pone fin al procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Edificio Sur, Piso 5, Plaza Caracas, El Silencio en la ciudad de Caracas, que excluya de la base de datos online y del sistema informático el expediente número 021-2020-01-00200 y cualquier otro procedimiento administrativo derivado de dicho expediente y que impida a mi representada obtener la Solvencia Laboral, debido a la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada, ya que dicha providencia administrativa fue dictada en prescindencia total del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representad y afecta de manera directa al funcionamiento de mi representada.
B. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN NÚMERO S013-2021-06-00040 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Sucre y que en consecuencia se ordene de manera inmediata al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Edificio Sur, Piso 5, Plaza Caracas, El Silencio en la ciudad de Caracas, que excluya de la base de datos online y del sistema informático el expediente número S013-2021-06-00040 y cualquier otro procedimiento administrativo derivado de dicho expediente y que impida a mi representada obtener la Solvencia Laboral, debido a la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada, ya que dicha providencia administrativa fue dictada en prescindencia total del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representad y afecta de manera directa al funcionamiento de mi representada.
2. Se admita y se declare con lugar en la definitiva el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 090-2021 que pone fin al procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y que dicha providencia sea declarada nula conjuntamente con el procedimiento administrativo número 021-2020-01-00200.(…)”, (Sic).
Ahora bien, de lo anteriormente citado, considera este Sentenciador que la presunta parte Agraviada en su Escrito Libelar, ejerce esta Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta Agraviada, entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., Representada por su Apoderado Judicial, el abogado Juan Carlos Zamora, IPSA Nº 94.886, en contra de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2021, la cual Ratifica la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana Eucarlas Joselín Caldera Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.147, con motivo a la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 15-17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2023-000021; en donde el Acto Administrativo impugnado fue emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, cursante en autos en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, la cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 090-2021, de fecha 12 de agosto de 2021, extrayendo de los dichos de la presunta parte Agraviada que la Jurisdicción competente son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná; en consecuencia, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a derechos de carácter laboral, quien decide se considera Incompetente por el Territorio para conocer y decidir de este asunto; por consiguiente, se ordena su inmediata remisión por medio de Oficio dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná competente por Distribución, Anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná, a los fines de su conocimiento y decisión de esta causa. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir de esta Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta Agraviada, entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., Representada por su Apoderado Judicial, el abogado Juan Carlos Zamora, IPSA Nº 94.886, en contra de la Providencia Administrativa Nº 090-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cumaná del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2021, la cual Ratifica la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana Eucarlas Joselín Caldera Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.147, con motivo a la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo Laboratorios L. O. Oftalmi C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 15-17, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el Expediente Administrativo Nº 021-2020-01-00200, contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2023-000021, dejando constancia que el lapso para apelar contra esta sentencia, comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento para la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez vencido lapso sin que conste en autos recurso legal alguno en contra de esta resolución interpuesto por las partes, este Tribunal procederá a la remisión por medio de Oficio dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná competente por Distribución, Anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná, a los fines de su conocimiento y decisión de esta causa. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta Decisión, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
El Secretario,
Abg. Rubén Anthony Piña Lizcano.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó y diarizó esta decisión.-
El Secretario,
Abg. Rubén Anthony Piña Lizcano.-
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