REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2011-000101
Parte Demandante:NAIM RAMIRO RAMONES CÁRDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.962.450 y V-6.890.452, respectivamente.
Apoderado Judicial: AbogadaJudith Millán de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286.
Parte Demandada:CARLA IRRAIS ARGUINZONES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.254.
Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085.
Motivo: Resolución de Contrato (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contratosiguen las ciudadanas NAIM RAMIRO RAMONES CÁRDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO, en contra dela ciudadanaCARLA IRRAIS ARGUINZONES MÉNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada y se acordó anotar en el libro correspondiente.
Admitida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 20 de noviembre de 2023, comparecieron, por una parte, los ciudadanosNAIM RAMIRO RAMONES CÁRDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.962.450 y V-6.890.452, respectivamente, representados por la abogada Judith Millán de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº18.286, parte actora; y por la otra, el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaCARLA IRRAIS ARGUINZONES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.254, parte demandada, quienes presentan escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Por sentencia dictada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de enero de 2020, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada se decretó la Resolución del Contrato de opción de compra venta interpuesta por mis representados contra la ciudadana CARLA IRRAIS ARGUINZONES MÉNDEZ, decretada su ejecución forzosa en fecha dieciocho (18) de abril de 2023 y medida de Embargo ejecutivo.
SEGUNDO: En fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien “CASA QUINTA y parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Numero 304-B, ubicada en la Avenida La Haya, Manzana “Y”, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda ( Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de abril de 2008, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 1, participada al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio 075/2022, de la misma fecha, recibido en ese Despacho en fecha 20 de abril de 2022.
TERCERO: En fecha veintidós (22) de junio de 2023, fue practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, recayendo sobre un inmueble propiedad de la ejecutada CARLA IRRAIS ARGUINZONES, constituida por “CASA QUINTA y parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Numero 304-B, ubicada en la Avenida La Haya, Manzana “Y”, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda”,con una superficie de 204,42 metros cuadrados, alinderada por el Norte: En 13 mts con 90 centímetros, con la Parcela N° 303; por el Sur: En 30 metros con la Parcela N° 305; por el Este: En 11 metros con la Parcela 306 y por el Oeste: En 3 metros con 20 centímetros con la Avenida La Haya y en 7 metros con ochenta centímetroscon la Parcela 304-A., medida de Embargo ejecutivo que fuere decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2020.
CUARTO: Ambas partes, en virtud de haber llegado a un acuerdo que le pone fin al juicio, la parte DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ( USA $ 100.000) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 90.000) por concepto de pago a los ciudadanos NAIM RAMIRO RAMONES CARDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO y la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 10.000) por concepto de Honorarios profesionales para ser entregados a la Apoderada Actora, identificada en el presente convenimiento. La parte ACTORA, también identificada en este escrito, acepta el ofrecimiento de pago que hace la parte DEMANDADA y recibe en este acto la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 100.000), en dinero efectivo.
QUINTO: la parte actora solicita de este Juzgado, la liberación de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y Embargo, señaladas en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de este escrito, que pesan sobre del inmueble descrito con anterioridad y se sirva librar oficio en tal sentido al Ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente.
SEXTO: Ambas partes, ACTORA y DEMANDADA declaramos con la firma del presente documento, que nada tenemos que reclamarnos con motivo del juicio de Resolución de contrato y en virtud de la presente transacción judicial constituyendo el presente escrito el más amplio finiquito y Solicitamos que se imparta homologación a la misma, en los términos que han sido pactados, se nos expidan sendas copias certificadas con el Auto de homologación y se libren los oficios de suspensión de las medidas solicitadas…”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que la parte actora ciudadanos NAIM RAMIRO RAMONES CARDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO, intervinientes en el presente proceso comparecieronrepresentadas por su respectiva apoderada judicial,Abogada Judith Millán de León,así como también compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, todos suficientemente identificados y quienes tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:PROCEDENTE EN DERECHO la transacción realizada entre las partes en fecha20 de noviembre de 2023, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOincoaran los ciudadanos NAIM RAMIRO RAMONES CARDENAS y MILAGRO ELENA AROCHA LUGO, contra la ciudadana CARLA IRRAIS ARGUINZONES MÉNDEZ, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADAla misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:Con respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravary embargo decretadasen la presente causa, este juzgado se pronunciará mediante auto separado en el Cuaderno de Medidas correspondiente.
Tercero:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alos cinco (5) díasdel mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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