REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000523/7.625.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogado AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.303.733, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 10.555, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil SHENLONG MARITIME, PTE, LTD, sin datos que consten en autos información.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 19 DE JUNIO DE 2023, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, por el profesional del derecho AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de octubre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 18 de octubre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue presentado por ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2023, esta Superioridad solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del cómputo al que se hace mención en el auto recurrido, proferido en fecha 19 de junio de los corrientes.
El día 02 de noviembre de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Abg. Auslar López Villegas actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia se tome lo señalado en los escritos de fecha 27 de marzo de 2023 y 20 de abril de los corrientes.
El día 21 de noviembre de 2023, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten copia certificada del cómputo solicitado por este ad quem en fecha 1° de noviembre de los corrientes.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:

1.- Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consignado por el abogado Auslar López Villegas, actuando en su propio nombre y representación, presentado en fecha 03 de octubre de 2018, (cursantes en los folios 01 al 18).
2.- Auto de fecha 08 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el que admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara por la sociedad mercantil Shenlong Maritime PTE, LTD, (folio 19).
3.- Escrito de Repuesta a la Oposición a las cuestiones previas, consignado por el Abg. Auslar López Villegas, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abg. Fernando Martínez Riviello, presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de julio de 2019, (cursantes en los folios 20 al 24).
4.- Auto dictado en fecha 21 de enero de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el que se declaró incompetente para continuar conociendo el juicio principal, ordenando la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 25).
5.- Auto en fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, (folio 26).
6.- Escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por el profesional del derecho Auslar López Villegas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que solicita el pronunciamiento acerca de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (cursantes en los folios 28 al 36).
7.- En fecha 28 de abril de 2023, el Abg. Auslar López Villegas actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (cursante a los folios 37 al 45).
8.- Auto recurrido de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el juzgado de cognición, en el que determinó, (folio 46):

“…mal puede pretender la parte actora que sea el Tribunal quien solicite de oficio la regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
(Copia textual).

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito del recurso. -
La incidencia que hoy nos ocupa, se encuentra ante esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, contra el auto dictado 19 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, en el escrito de solicitud de regulación 28 de abril de 2023, en el que el profesional del derecho expuso lo siguiente:
“…El Tribunal Primero Civil, obviamente nunca conoció del juicio marítimo principal que lo originó, no lo sustanció conforme a las leyes de derecho marítimo, las actuaciones que dieron origen al cobro de honorarios de abogados, las pruebas que justifican dicho cobro, no reposan en los archivos de este Tribunal. La estimación e intimación de honorarios, por derivarse de un juicio marítimo, y el conocimiento del mismo están sujetos a esta competencia funcional marítima, la cual le corresponde al Juez Marítimo por lo que debe intentarse conforme al artículo 22 y 24 de la Ley de Abogados y así se hizo y en el mismo Tribunal y en la misma causa tal como lo señala expresa y repetidamente la Sala de Casación Civil, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, caso Victor Manuel Rivero Bastidas contra Oswaldo Daniel Alcalá Carvajal del 30 de Abril de 2004, Expediente No. C-2004 que copiamos en este escrito.
La competencia por razón de la materia le corresponde, en este caso al Juez Décimo Tercero Marítimo quien declaró ilegalmente terminado el juicio principal y se desprendió ilegalmente de la causa de honorarios y no al Juez Civil que no tiene competencia funcional por razón de la materia para seguir sustanciando. En consecuencia, las violaciones alegadas, muy especialmente las referidas a la competencia por la materia, son de eminente orden público y pueden alegarse en cualquier estado y grado del proceso, sin que exista posibilidad legal alguna de ser convalidadas, pido al ciudadano Juez que se declare incompetente y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil solicite de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.
(Resaltado de esta alzada).

Visto lo peticionado líneas arriba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista (sic) el escrito de fecha 28 de abril de 2023, presentado por el Abogado AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.555, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante el cual solicita que este Juzgado se declare incompetente para conocer el presente juicio y que a su vez el Tribunal solicite la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa este Juzgador, que el cómputo remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, se puede apreciar que desde el momento que el referido Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto, es decir desde el 21 de Enero de 2021, ninguna de las partes ejercieron el recurso de regulación de la competencia dentro del lapso legal para ello, por lo tanto, una vez vencido dicho lapso fue remitido el expediente para su distribución correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en razón a ello considera éste Juzgador que habiendo quedado firme la decisión mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por no haber ninguna de las partes, ejercido el recurso de regulación de la competencia, mal puede pretender la parte actora que sea el Tribunal quien solicite de oficio la regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
(Copia textual).

La presente causa inició por la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, intentado por el abogado Auslar López Villegas, originados por las actuaciones realizadas en el juico que por daños y perjuicios, incoara la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. PRALCA, contra el ciudadano Milenko Asanovic, capitán de la motonave Clipper Golfito, propiedad de la sociedad mercantil Shenlong Maritime, PTE, LTD, que fue sustanciada en el expediente No. T1-2072-12-42 (2012-000466) de la nomenclatura llevada por el Juzgado supra mencionado.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad verificar la justeza del auto hoy recurrido, debiendo en primer lugar, advertir lo relativo al procedimiento aplicable a los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 13 de junio de 2008, en el expediente No. 08-0085, con ponencia del Dra. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Raiza Vallera León, señaló el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en estos casos, teniendo que:
“…en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se infiere, que, en el procedimiento aplicable para la reclamación por concepto de honorarios profesionales, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, lo procedente e instar la referida demanda por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En segundo lugar, es preciso señalar cuando y ante cual Tribunal debe interponerse el recurso de Regulación de Competencia, teniendo que se desprende de los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Asimismo, resulta imperioso para esta Alzada, citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 12-238, en la que expresó:
“…Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”…”
(Copia textual y resaltado de esta Alzada).
(… omisis…)

“… De la jurisprudencia antes citada, se desprende que existen dos formas de plantear la regulación de la competencia,
(… omisis…)

“…La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior…”
(Copia textual y resaltado de esta Alzada).

Tanto de las normas supra transcritas, como de la lectura del criterio jurisprudencial citado, se colige que la regulación de competencia deberá ser interpuesta por la parte interesada, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento que realice el Juzgado sobre su incompetencia, decisión que quedará definitivamente firme, si ninguna de las partes interpone dentro del plazo legal correspondiente para ello, el recurso de regulación debidamente fundamentado, interpretándose, además, que si la solicitud de la regulación de competencia es incoada fuera del lapso, se tendrá como no presentada por haberse realizado de forma extemporánea, ello, conforme al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que rige en nuestro Derecho Procesal Civil venezolano.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se evidencia, auto de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declara su incompetencia de la presente causa, asimismo, escrito presentado por la parte actora donde solicitó la regulación de la competencia en fecha 28 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Partiendo de estas actuaciones, se hace pertinente traer a colación que la solicitud de regulación debe ser interpuesta ante el Juzgado que se pronunció acerca de su competencia, es decir, la misma debe ser presentada por la parte interesada ante el Tribunal que declaró su incompetencia, conforme lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y desde el ángulo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2012, en el expediente No. 12-238, citada líneas arriba, observándose que en el caso de marras no fue incoado el recurso de regulación de competencia en el tribunal correspondiente.
Por último, como ya se ha venido señalando de forma reiterada, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días, después de haberse pronunciado el Tribunal sobre su incompetencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, verificando esta Alzada, que en el caso objeto de revisión, a partir del día 21 de enero de 2022, (fecha en que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declinó la competencia), hasta el 28 de abril de 2023, (fecha en que el abogado Auslar López Villegas peticionó la regulación de competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), transcurrió holgadamente el referido lapso para la interposición de dicho recurso, evidenciándose la extemporaneidad en la presentación del mismo, en el cómputo que riela al folio 68 del presente expediente, en el cual se refleja que los cinco (5) días de despacho concedidos por Ley para ejercer el recurso de regulación de competencia fenecieron el día 28 de enero de 2022, por lo que la decisión en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, se declara incompetente adquirió firmeza y es vinculante, sin que pueda plantearse en este caso un conflicto negativo de competencia, y debiendo continuar la causa su curso ante el Juez declarado competente.
En tal sentido, la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 18-089, en la que señaló:
“...De la interpretación del contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se declara incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia. Por su parte el artículo 71, establece que en caso que no hubiere un Superior común a ambos tribunales involucrados en el conflicto en la misma circunscripción judicial, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, conocer la regulación de competencia y determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la causa…”
(Copia textual y resaltado de esta Alzada).

Asimismo, el autor Calvo Baca (2008), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, indica que el conflicto de competencia sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de competencia.
Dicho esto, a modo ilustrativo, se tiene que el conflicto de competencia puede surgir en dos circunstancias: i) POSITIVO: Cuando un Tribunal que no está conociendo de una causa determinada, requiere conocer de esta y plantea al Juzgado que conoce de la misma el pertinente conflicto de competencia, y; ii) NEGATIVO: Cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y el mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente por tener el expediente en su poder.
Corolario de lo que antecede, puede inferirse que no le está dado a la parte actora, dentro del juico que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue contra la sociedad mercantil Shenlong Maritime, PTE, LTD, peticionar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declare incompetente y solicite de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto debió, en primer lugar, hacerlo vía recurso de regulación de competencia ante el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los cinco (05) días siguientes de haberse pronunciado acerca de su incompetencia, y no lo hizo, quedando en consecuencia firme dicha decisión, por lo que el abogado AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, se encuentra imposibilitado tanto de ejercer ante el tribunal de cognición el referido recurso, como de peticionar que el Juez que actualmente conoce de la presente causa, solicite de oficio la regulación de competencia, visto que en este caso no se ha configurado un conflicto negativo de competencia por la materia, por no encontrarse enmarcado dentro de alguno de los supuestos indicados en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y Así queda expresamente establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, por el profesional del derecho AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2023-000523/7.625.
Sentencia Interlocutoria
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia Civil.
Recurso / “D”