San Juan de los Morros, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JE41-G-2004-000037
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre del año 2004, por el ciudadano DAVID FARES PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 5.330.753), actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado RICARDO HURTADO GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 22.297), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la EMPRESA GLOBAL SERVICE CORP C.A.
El veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado antes mencionado admitió el presente asunto, asimismo ordenó citar a la sociedad mercantil “Global Service Corp, C.A.”, y acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la notificación pertinente al Procurador General del estado Guárico.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el entonces síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, solicitó la citación por Carteles.
Por decisión de fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer del presente caso y, en consecuencia declino su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Maracay, a quien se ordenó remitir el expediente.
El tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado antes prenombrado, recibió la presente causa, ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, asimismo se declaró competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones pertinentes .
Por auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), en virtud de la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de ese mismo año, por el entonces Síndico Procurador municipal; mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Maracay, ordenó comisionar al Juzgado arriba señalado, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), en virtud de la diligencia interpuesta por el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante la cual solicitó se decrete medida urgente de embargo sobre bienes propiedad del demandante y sobre las cuentas bancarias, el Juzgado adujo que proveerá por auto separado la presente solicitud y una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, dejó sin efecto la petición hecha mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2008, que cursa en el folio 86, hasta tanto sea informado al entonces Alcalde electo en las elecciones del mes de noviembre del año 2008.
Visto que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre del presente año, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCA al conocimiento de esta causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa es te Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 21 de enero de 2009, oportunidad en la que, mediante diligencia interpuesta por el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la que dejó sin efecto la petición hecha mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2008, que cursa en el folio 86, hasta tanto fuese informado al Alcalde electo en las elecciones del mes de noviembre del año 2008, razón por la cual pasa a verificar esta Juzgadora si en el presente asunto operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente al momento de la interposición de la querella, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas y criterios jurisprudenciales referidos, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no se registra actuación de las partes desde el 21de enero de 2009, mediante diligencia interpuesta por el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la que dejó sin efecto la petición hecha mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2008, que cursa en el folio 86, hasta tanto fuese informado al Alcalde electo en las elecciones del mes de noviembre del año 2008. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de catorce (14) años, contado desde la referida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2004-000037
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000077 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/ Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA