San Juan de los Morros, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2023-000093
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por el abogado Rómulo HERRERA (INPREABOGADO) Nro. 86.299), asistiendo en este acto a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, quien ejecuto acto administrativo conducente a la realización de asiento registral “…demandar como en efecto demando en nulidad de asiento registral de la venta que quedare Registrado bajo en Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA representada por el Alcalde DONALD DONAIRE; vende 40.000 M2, en la segunda etapa del Centro Administrativo en Calabozo, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA). …” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se ordenó darle entrada al asunto y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, esta juzgadora dictó sentencia Nº PJ0102023000072, declarando su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y, en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada; ordenando las notificaciones pertinentes. No obstante, en dicho fallo se incurrió en un error material al ordenar oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del estado Bolivariano de Guárico, el cual debió ser al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
El 07 de diciembre de 2023, La representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó su designación como correo especial.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en la decisión Nº PJ0102023000072 de fecha 28 de noviembre del año en curso, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia Nº 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como directora del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido en la decisión Nº PJ0102023000072, publicada por este Juzgado el 28 de noviembre del año 2023, al ordenar oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del estado Bolivariano de Guárico, el cual debió ser y es lo correcto al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por tanto, en la decisiónNº PJ0102023000072, publicada por este Tribunal el28 de noviembre del año 2023, se evidencia en el dispositivo del fallo en el folio (200 con su vuelto), donde se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del estado Bolivariano de Guárico, el cual debió ser al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, entiéndase corregida y debe leerse “…Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”. Así se determina.
Asimismo, en el presente asunto se observa que, esta juzgadora realiza la referida corrección de oficio en virtud del error existente en la prenombrada decisión, razón por la cual evidenciándose que se declaró la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesta, se admitió el recurso de nulidad y se inadmitió la acción de amparo cautelar, es por lo que se atribuye a la decisión Nº PJ0102023000072 de fecha 28 de noviembre del año 2023; dictada por este órgano jurisdiccional que, se acuerda la medida cautelar Nominada solicitada por el accionante en la cual expuso que se “acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble(…) el cual quedo debidamente registrada bajo el Nº 2.023.221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, para que no pueda ser vendido nuevamente o parcelado, o sobre el no se pueda realizar ningún gravamen, el Humo del Buen derecho lo contempla el documento de propiedad que posee la empresa Promotora Centro Llano C.A,” y se declara procedente la solicitud de acumulación. Por tanto en criterio de quien aquí juzga, resulta procedente la Corrección de oficio solicitada por este órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia Nº PJ0102023000072, publicada por este Juzgado el 28 de noviembre del año 2023. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ0102023000072, publicada por este Juzgado el 28 de noviembre del año 2023. Asimismo se declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Rómulo HERRERA (INPREABOGADO) Nro. 86.299), asistiendo en este acto a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. INADMISIBLE la acción de amparo cautelar.
4. Se ACUERDA la Medida Cautelar Nominada, solicitada por el accionante en la cual expuso que se “acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble(…) el cual quedo debidamente registrada bajo el Nº 2.023.221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, para que no pueda ser vendido nuevamente o parcelado, o sobre el no se pueda realizar ningún gravamen, el Humo del Buen derecho lo contempla el documento de propiedad que posee la empresa Promotora Centro Llano C.A,” asimismo se ordena notificar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
5. PROCEDENTE la Solicitud de Acumulación.
Se ordena notificar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000093
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000079 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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