REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del presente año por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A, mediante el cual promueve pruebas en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el mencionado abogado, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO (Cédula de Identidad Nº 19.488.771) este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el presente escrito la parte actora expuso: “...promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido expuestos y consignados al expediente. Así mismo hacemos valer, conforme al principio de comunidad de las pruebas, las documentales consignadas por la parte accionada en todo aquello que nos favorezca...”.
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico y remítase copia certificada del presente auto, para lo cual la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2023-000026
NCQV/RVRO/leay