REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conoció el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, y declaró COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que decidiera la Acción de Deslinde interpuesta por el abogado Ignacio RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 17.503), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL CORREA Y JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº 3.642.574 y 2.399.304 respectivamente), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS”. Ahora bien, visto que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) inicio sus actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en virtud de que el veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2012), se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuya competencia territorial corresponden a este Tribunal, y tomando en consideración que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y por cuanto el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra actualmente de vacaciones, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y se ABOCA al conocimiento de esta causa.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la parte actora, todo ello a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la presente causa. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, y se advierte que de no producirse respuesta, se declarara la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
Ahora bien; en virtud de que se ordenó la notificación de la parte demandante y según se evidencia en el folio ciento cincuenta (150) de la pieza judicial, que el domicilio procesal señalado por las partes no corresponde y no se encontró nadie a los fines de hacer efectiva la notificación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como domicilio procesal la sede de este Tribunal y en consecuencia, se ordena su notificación por la cartelera de este Juzgado. Líbrese boleta.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
Exp. JE41-G-2003-000014
NCQV/RVRO/ddga