REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra actualmente de vacaciones, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y se ABOCA al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, se evidencia, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua), dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BORREGO APONTE (Cédula de Identidad Nº V-4.388.529), asistido de Abogado, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER). Decisión CONFIRMADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000).
Al respecto se advierte que, por cuanto no consta en el expediente que se hubiere cumplido con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, se ordena oficiar a la querellante, a los fines de que exponga lo que a bien tenga decir, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación y de no dar respuesta se entenderá que nada queda pendiente por ejecutar en el presente juicio y se declarará terminado y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Líbrese boleta.
En virtud de que se ordenó la notificación de la parte demandante y no se evidencia domicilio procesal alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como domicilio procesal la sede de este Tribunal y en consecuencia, se ordena su notificación por la cartelera de este Juzgado. Líbrese boleta.

La Juez,


Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JE41-O-2000-000004
NCQV/RVRO/ydsp