San Juan de los Morros, siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000022
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), los abogados Roberto Rafael CABRERA RENGIFO y Leni Omaira REINEFELD MORENO (INPREABOGADO Nrosº 158.196 y 255.808 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de Identidad Nº 10.668.921), solicitó “AMPLIACIÓN” de la decisión Nº PJ0102023000070, dictada por esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre del año 2023.
Vista la referida solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Rafael CABRERA RENGIFO (INPREABOGADO Nº 158.196), actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de identidad N° V.-10.668.921), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados las documentales antes indicadas esta sentenciadora observa que, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), emitió Documento Definitivo de Cancelación de Vivienda y Liberación de Hipoteca de fecha 11 de abril del 2018, violentando el derecho de propiedad que tiene la accionante; se pudo constatar que el Documento emanado por el órgano accionado estuvo afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en hechos inexistente al momento de ejecutar el Documento objeto de litigio, denotando que es contrario a derecho la ejecución de un acto dictado sin que ocurra el Supuesto de hecho, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, permitiendo que dicho pronunciamiento afecte la esfera de los derechos subjetivos de la accionante, dando lugar a la anulabilidad de este acto dictado por el órgano de la administración pública, el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 4º el cual expresa que “Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; De lo anterior tenemos que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera, ya que la prescindencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y puede acarrear responsabilidad para el funcionario del cual emane.
Ahora bien, es importante traer a colación que en fecha 28 de abril del año 1999; el Ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN, solicitó ante el órgano accionado un crédito de mejoramiento y ampliación de Soluciones Habitacionales identificado con el Nro. 01654 en el que se demuestra que la condición de la vivienda es propia, dejando en evidencia que ya existía, resultando contradictorio que dicho crédito haya sido usado para la construcción del inmueble propiedad de la accionante, ya que si bien es cierto, en dicho documento se expresa que “ se le concede un monto a fin de que lo utilice exclusivamente en la ampliación de su vivienda cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento público que el beneficiario ha presentado a este instituto o en su defecto el título supletorio que determina la propiedad de las bienhechurías” no es menos cierto que, en fecha 11 de abril del año 2018, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico, declaró la adjudicación de un crédito habitacional al ciudadano Antonio José Tovar Durán, para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal, el cual según consta en dicho documento fue cancelado al Órgano accionado, declarando canceladas las obligaciones contraídas a favor del Instituto antes prenombrado, lo cual podemos denotar que dicha cancelación se hizo referencia a la constancia de cancelación de vivienda y no al crédito de mejoramiento de vivienda , es por ello; que esta Juzgadora evidencia en sus máximas expresiones la violación de los derechos subjetivos, ya que la autoridad administrativa en uso de su potestad establecida por la ley ejerció un acto contrario a derecho.
De lo anterior, no sólo se concluye que el órgano accionado de forma ilegal y sin fundamento realizo un Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca, sino que además; según lo expresado por la parte actora la cual alude que existen documentales insertos en el expediente Administrativo, donde especifican en los folios 036 y 037 consistentes fichas catastrales y levantamiento parcelarios emitidos en fecha 09-03-2018, por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, donde se puede evidenciar que dicho inmueble cuenta con sendas fichas catastrales emitidas por la Alcaldía antes indicada en el año 2017, a nombre de la parte actora, ya existiendo la del ciudadano Antonio José Tovar Duran emitida en el año 2018. En criterio de esta Juzgadora determinar que, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), incurrió en falso supuesto de hecho al emitir un Documento de Cancelación de vivienda, sin que mediara procedimiento alguno. Así se decide.
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al realizar el Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca en fecha 11 de abril del año 2018, en la que declaró la adjudicación de un crédito habitacional al ciudadano Antonio José Tovar Durán, para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal; en consecuencia, debe declararse nulo el aludido Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca de fecha 11 de abril del año 2018, del Asiento Registral que consta en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolos de trascripción trimestre segundo del año 2018. Así se determina…”. Sic.

II
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés(2023), la representación judicial de la parte actora solicitó “AMPLIACIÓN” de la decisión Nº PJ0102023000070, dictada por esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre del año 2023, en los siguientes términos:
“…solicitamos se haga mención expresa en la dispositiva, de la nulidad por lógica consecuencia jurídica, del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO registrado en fecha 30 de abril de 2018 inscrito bajo el No. 2018.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 350.10.6.1.8314 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018…” (sic).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de “AMPLIACIÓN” de la decisión Nº PJ0102023000070”, efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual pasa previamente este órgano jurisdiccional a verificar la tempestividad de la aludida petición. Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este fallo).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto sostuvo:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada en fecha 04 de noviembre de 2023, y que la decisión objeto de aclaratoria fue publicada el 27 de noviembre de 2023, esto es de cinco (05) días de despacho, luego de la publicación del referido fallo, por tanto la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera pertinente quien aquí Juzga precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006 estableció lo siguiente:
“…En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla un mecanismo que no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos derivados del dispositivo de una sentencia, pues se trata de un medio destinado a solventar las deficiencias que pudiera presentarse sobre aspectos que parecieran dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos expuestos en el fallo, así como de las ampliaciones a que hubiere lugar.
En el presente asunto se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó mediante escrito que se “haga mención expresa en la dispositiva, de la nulidad por lógica consecuencia jurídica, del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO registrado en fecha 30 de abril de 2018 inscrito bajo el No. 2018.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 350.10.6.1.8314 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018”,
Ahora bien, Ciertamente habiéndose declarado NULO, como en efecto se hizo, el Asiento Registral de fecha 11 de abril de 2018, que consta en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de trascripción trimestre segundo del año 2018, y en consecuencia oficiar al Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que se estampe la nota correspondiente, y sobre la base de la misma argumentación expuesta, se declara la nulidad del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO registrado en fecha 30 de abril de 2018 inscrito bajo el No. 2018.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 350.10.6.1.8314 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018. Como consecuencia de la nulidad del contrato de dación en pago, se ordena librar oficio al Registrador a los fines legales consiguiente. Por tanto en criterio de quien aquí juzga, resulta procedente la aclaratoria solicitada. Así se determina.
Asimismo, se ratifica la NULIDAD del Asiento Registral de fecha 11 de abril de 2018, que consta en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de trascripción trimestre segundo del año 2018, emitido por el Instituto autónomo de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por los abogados Roberto Rafael CABRERA RENGIFO y Leni Omaira REINEFELD MORENO (INPREABOGADO Nrosº 158.196 y 255.808 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de Identidad Nº 10.668.921), respecto del fallo Nº PJ0102023000070, dictado por esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre del año 2023.
2.-NULO el Asiento Registral de fecha 11 de abril de 2018, que consta en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de trascripción trimestre segundo del año 2018.
3.- NULO el CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO registrado en fecha 30 de abril de 2018 inscrito bajo el No. 2018.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 350.10.6.1.8314 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018.
4.- Se ordena librar oficio al Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, a los fines legales consiguiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días de diciembre del dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000022

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA