REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007921
SOLICITANTES: ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.360.171.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogados PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ Y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 74.658 y 99.405, respectivamente.
CONYUGE SOLICITADA: CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.951.940, asistida por la abogada BELKYS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 107.068.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2023, por los abogados PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ Y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alego la representación judicial de el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.951.940, en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 74, Tomo I, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LAURA VALENTINA CENGARLE CORONADO; hoy en día mayor de edad y que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Asimismo, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Neverí, Edificio Príncipe, Piso 2, Apto 6, Colinas Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Expuso igualmente, que en virtud de causas muy diversas y complejas que ocasionaron una amplia gama de problemas en el curso de la unión conyugal originaron la ruptura emocional y permanente e irreconciliable de la vida en común, razón por la cual actualmente permanecen separados en domicilios distintos y es por ello que solicita la disolución del vinculo matrimonial por falta de afecto.

Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia y asimismo se ordeno el emplazamiento de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 27 de noviembre de 2023, a solicitud de parte se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como boleta de citación a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 07 de diciembre de 2023.

En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, asistida por la abogada BELKIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 107.068, mediante la cual otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho. Asimismo presentó escrito a través del cual se dio por notificada de la presente solicitud, pidiendo al Tribunal se declare con Lugar el divorcio, solicitando se decreten medidas preventivas sobre los bienes comunes y a su vez se liquide la comunidad conyugal, consignando para ello copias simples de los documentos de propiedad.

En fecha 08 de diciembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA CORONADO y mediante diligencia consignó copia simple de documentos de propiedad.

En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico; la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, mediante la cual señalo que una vez se encuentre notificada la ciudadana CAROLINA CORONADO nada tiene que objetar en el presente asunto y el mismo debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 74, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1999. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y CAROLINA DEL VALLE CORONADO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 20, de fecha 28 de diciembre de 1999, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LAURA VALENTINA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que la ciudadana LAURA VALENTIN, es hija de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y CAROLINA DEL VALLE CORONADO. y que es mayor de edad para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio. ASÍ SE DECLARA

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (01) hija que para el momento de la presentación de la solicitud ya han alcanzado la mayoría de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares requeridas por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, asistida por la abogada BELKYS IRAIDA MORENO, este Tribunal destaca que la presente solicitud versa sobre un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ventila a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por su propia naturaleza no contempla contención alguna, razón por la cual la procedibilidad de la jurisdicción cautelar desnaturalizaría el presente procedimiento, por cuanto a este Juzgado le corresponde conocer única y exclusivamente lo concerniente a la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que se niega la solicitud de medidas cautelares. Así se decide.
Aclarado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el solicitante alegó que su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres hasta el punto de la separación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO compareció ante el Tribunal por escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, manifestando su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, y en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Esta Juzgadora en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, en consecuencia:
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 74, Tomo I; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y CAROLINA DEL VALLE CORONADO.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

TERCERO: Se niegan las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.