REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2011-000321
PARTE ACTORA: REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, DE LAS NIEVES SALAZAR YURAIMA, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879, V- 6.906.384, V- 11.054.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI,MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.917.735, V-13.153.684, V-18.519.141 y V- 9.917.735, inscritos en el Inpreabogado números: 101.365, 115.405, 164.525 y 52.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.612.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 17 de octubre de 2011 los ciudadanos: REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, DE LAS NIEVES SALAZAR YURAIMA, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879, V- 6.906.384, V- 11.054.239, interponen la presente demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
Inician señalando en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa mercantil C.A.D.A.F.E. como personal contratado en el área de mantenimiento, pero a partir del día 04 de mayo del 2011, pasaron a ser trabajadores de dicha empresa, con un horario de lunes a viernes.
Así mismo indican que a la fecha de la consignación del libelo y las diligencias a favor de solucionar el presente caso habían sido infructuosa ya que realizaron el reclamo por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el expediente 071-2011-03-00766 reclamando cobro de salarios y otros conceptos laborales y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de tipo amistosa para lograr la cancelación de dichos conceptos.
También aducen que devengaban la cantidad de Bs. 1.548,00 de sueldo mensual y reclaman los conceptos demandados de conformidad con los artículos 65, 66, 150, 151, 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos por la cantidad de (Bs. 6.192,00 Bs F).
Conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores los beneficios correspondientes desde mayo de 2011 hasta agosto de 2011 que asciende a la cantidad de (Bs. 3.344, 00 BsF).
Señalan que de los conceptos demandados corresponden a un total de Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs.9.536, 00 BsF.) Por cada Trabajador.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2012octubre de 2011, se admite la presente demanda ordenando la notificación a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte demandante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita el abocamiento y notificación a la parte demandante.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses debido a la Fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena emplazar a mediante cartel de notificación a la parte demandada y mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de abril de 2012, la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación con resultado negativo.
En fecha 27 de abril de 2012, mediante auto la ciudadana juez instó a la parte actora a consignar nueva dirección.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 20 de junio de 2012, se recibió escrito de la ciudadana Luz María Abreu, asistida por el profesional del derecho: AlecioValeri, mediante la cual desiste de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal mediante sentencia homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la ciudadana: Luz María Abreu, asistida por el profesional del derecho: AlecioValeri.
El 26 de junio de 2012, mediante cartel se emplazó a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación con resultado Positivo.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días debido a la intervención de la Sociedad Mercantil (CORPOELEC).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, este tribunal acuerda la suspensión solicitada por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, este tribunal acuerda la suspensión solicitada por la parte demandada hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena emplazar a mediante cartel de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 06 de agosto de 2014, se recibió oficio Nro: 12354-2014, proveniente del Tribunal Trigésimo cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto.
En fecha 11 de agosto de 2014 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte actora con resultado Positivo.
El 17 de septiembre de 2014, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 19 de febrero de 2015, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal impulso procesal.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal ordena dejar sin efecto cartel de notificación, librado con fecha errónea y emplaza a la parte demandada mediante nuevo cartel de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2015, la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandada con resultado Positivo.
El 06 de mayo de 2015, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 12 de agosto de 2015, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita el llamado a Tercero interviniente por considerar que la controversia es común o los puede afectar en la sentencia y señala a la COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, en la persona de Maribel Zambrano, Coordinadora de Administración, Rif: J2944525334, y a la ASOC. COOP. OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III.
En fecha 14 de agosto mediante Resolución se admite la tercería.
Mediante auto de fecha 23-09-2015 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de audiencia preliminar. -
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 26 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. 538-2015, proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado negativo.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto la ciudadana juez instó a la parte actora, en virtud de la devolución de las notificaciones a consignar nueva dirección de la parte co-demandada.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 04 de abril de 2016, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal la continuidad de la presente causa.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 07 de abril de 2016, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada actora, mediante la cual consigna dirección de la parte co-demandada.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal ordena emplazar a la parte co- demandada mediante nuevo cartel de notificación.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 28 de junio de 2016, se recibió oficio Nro.CTCS-245-2016, proveniente del Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal declara la pérdida a estadía a derecho ordena emplazar a la parte demandada mediante nuevo cartel de notificación.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nro.CTCS-309-2016, proveniente del Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
El 20 de septiembre de 2016, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
El 07 de octubre de 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) y ante la incomparecencia de la parte actora el tribunal mediante resolución declara el desistimiento del procedimiento.
El 07 de octubre de 2016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, se recibió escrito del apoderado judicial a parte actora, mediante la cual apela de la decisión de la misma fecha.
El 21 de octubre de 2016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, se recibió escrito del apoderado judicial a parte actora, mediante la cual le solicita al tribunal la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 07 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
El 24 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a la causa al Tribunal Superior tercero de esta circunscripción.
El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, mediante auto da entrada al presente recurso identificado con el Nro. JP51-R-2016-000017.
El 14 de noviembre 2016, el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, mediante auto fija fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Mediante acta el 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, deja constancia de la celebración de la audiencia oral de apelación.
Mediante resolución de fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, revoca la decisión recurrida y repone la causa al estado que este Tribunal de primera instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 09 de febrero de 2017, mediante auto este tribunal da entrada a la presente causa, proveniente del Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción.
El 14 de febrero de 2017 la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena emplazar a mediante cartel de notificación a la partes intervinientes y demandada y mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2017 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó carteles de notificación dirigido a la parte actora y de la parte demandada con resultado Positivo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 31 de marzo de 2017, se recibió oficio Nro. CTCS-104-2017, proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 28 de abril de 2017, se recibió oficio Nro. 3359/2017, proveniente del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, mediante auto se ordena el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal ordena dejar sin efecto carteles de notificación, ya que los mismos no fueron fijados en la cartelera o puerta principal del domicilioa notificar como lo establece la ley y emplaza a los terceros intervinientes mediante exhorto.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, se ordena la corrección de foliatura en el presente asunto.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 03 de agosto de 2017, se recibió oficio Nro. CTCS-226-2017, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal ordena dejar sin efecto carteles de notificación, ya que los mismos no fueron fijados en la cartelera o puerta principal del domicilio como lo establece la ley y emplaza a los terceros intervinientes mediante exhorto.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 18 de octubre de 2017, se recibió oficio Nro. CTC-380-2017, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal ordena dejar sin efecto carteles de notificación, ya que los mismos no fueron fijados en la cartelera o puerta principal del domicilio a notificarcomo lo establece la ley y emplaza a los terceros intervinientes mediante exhorto.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nro. CTC-454-2017, proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal ordena dejar sin efecto carteles de notificación, librado a los terceros intervinientes ya que los mismos no fueron fijados en la cartelera o puerta principal del domicilio a notificar como lo establece la ley y emplaza a los terceros intervinientes mediante exhorto.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 21 de febrero de 2018, se recibió diligencia escrita presentado por el abogado Alecio Valeri, mediante la cual sustituye poder en la persona de la abogada Yasmini Bastardo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 25 de abril de 2018, se recibió oficio Nro. CTC-085-2018, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes intervinientes y mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2018 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte actora con resultado Positivo.
En fecha 13 de julio de 2018 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte co-demandada con resultado Positivo.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2018, este Tribunal ordena corrección de foliatura.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió oficio Nro. CTCS- 153-18, proveniente del Tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal ordena dejar sin efecto carteles de notificación, librado a los terceros intervinientes ya que los mismos no fueron fijados en la cartelera o puerta principal del domicilio a notificar como lo establece la ley y emplaza a los terceros intervinientes mediante exhorto.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nro. 04201-2018, proveniente del Tribunal décimo segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral de fecha 01 de febrero de 2019, se recibió oficio Nro. CTCS- 257-2018, proveniente del Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 06 d marzo de 2019, este Tribunal declara la pérdida a estadía a derecho ordena emplazar a las partes intervinientes en la presente causa mediante cartel de notificación y mediante oficio al Procurador General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2019 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte co-demandada con resultado Positivo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 10 de enero de 2020, se recibió oficio Nro CTCS 093-2019, proveniente del tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado negativo.
En fecha 13 de enero de 2020, mediante auto la ciudadana juez instó a la parte demandada principal a consignar nueva dirección del tercero interviniente en la presente causa.
El 28 de enero de 2021, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, se recibió escrito de la apoderada judicial a parte actora, mediante la cual solicita al tribunal desestimar el llamado de tercero.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada y mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de abril de 2021 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó cartel de notificación dirigido a la parte e demandada con resultado Positivo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 31 de enero de 2022, se recibió oficio Nro. 1022-2021, proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado positivo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, mediante auto se ordena el cierre de la segunda pieza del expediente y la apertura de la tercera pieza.
Mediante auto de fecha 04 febrero de 2022, este Tribunal declara la pérdida a estadía a derecho ordena emplazar a las partes intervinientes en la presente causa mediante carteles de notificación.
En fecha 08 de febrero de 2022 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó carteles de notificación dirigido a las partes intervinientes en la presente causa.
El 11 de febrero de 2022, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, este Tribunal reanuda la causa y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandante en cuanto a la solicitud de desestimar el llamado a tercero, en el mismo auto ordena notificar mediante cartel de notificación a la parte demandada otorgándole un tiempo prudencial para que consigne dirección precisa que permita la notificación efectiva del llamado a tercero.
En fecha 15 de marzo de 2022 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó con resultado positivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en la presente causa.
El 18 de marzo de 2022, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, este Tribunal solicita información mediante oficio dirigido al SENIAT en el sentido, de que informe sobre el domicilio de los llamados a terceros en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2022 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó oficio de notificación dirigido al SENIAT con resultado positivo.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 11 de julio de 2022, se recibió oficio Nro. 000719, proveniente del SENIAT, mediante la cual remite resulta de oficio.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ante la repuesta del domicilio aportada por el SENIAT, ordena emplazar mediante exhorto contentivo de carteles de notificación a los llamados a terceros en la presente causa.
A través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, en fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nro CTCS 091-2022, proveniente del tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual remiten resultas de exhorto con resultado negativo.
El 28 de marzo de 2023, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, se recibió escrito de la apoderada judicial a parte actora, mediante la cual solicita al tribunal desestimar el llamado de terceros.
En fecha 11 de abril de 2023, el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Resolución desestima el llamado a terceros y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada CORPOELEC.
En fecha 02 de marzo de 2023 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó con resultado positivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2023, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2023,el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actoray de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud que la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es un ente público que goza de prerrogativas procesales, ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora con sus respectivos anexos y ordena remitir la causa a un juzgado de juicio.
En fecha 15 de junio de 2023,el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución medianteauto de egreso remite la causa a un juzgado de juicio mediante oficio Nro. 126-23.
En fecha 21 de junio de 2023,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio mediante auto de entrada da por recibido la presente causa
En fecha 26 de junio de 2023,el Juzgado segundo de Primera Instancia de juicio mediante Resolución repone la causa al estado que el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique mediante cartel de notificación a la empresa demandada en autos a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de julio de 2023,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio mediante auto de egreso remite la causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución mediante oficio Nro. 42-23.
En fecha 10 de julio de 2023,el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto da entrada da por recibido la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2023,el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
En fecha 17 de julio de 2023 la unidad de actos de comunicación de este circuito consignó con resultado positivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en la presente causa.
El 20 de Julio de 2023, la secretaria adscrita a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2023,el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), la profesional del derecho María Eugenia Carpio, plenamente identificada en autos, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2023,el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta dejo constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actoray de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual considerando que en el presente asunto se encontraban involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en observación, los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Ente demandado, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no declaró la admisión de los hechos, ordenando la remisión del expediente para su asignación al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenando agregar a los autos las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y señalando que a partir del día siguiente a la fecha de ese acto, comenzaría a correr el lapso a los efectos de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso de contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a los efectos de cumplir con esta carga procesal, siendo remitido una vez vencido este lapso, el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de egreso remite la causa a un juzgado de juicio mediante oficio Nro. 215-23.
En fecha 18 de octubre de 2023, este el TribunalCuarto de Primera Instancia de Juicio mediante auto de entrada da por recibido la presente causa.
En fecha 23 octubre 2023, mediante auto por separado este Tribunal se pronuncia y procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de octubre 2023, mediante auto este Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, mediante acta se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio compareciendo ambas partes, se evacuaron los medios probatorios en autos y se concluyó con la audiencia, difiriendo este Tribunal la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante acta se dejó constancia de la Lectura del dispositivo del fallo en la presente causa.
Por su parte, la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), no consigno escrito de contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sin embargo, considera este Tribunal que la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es un ente público que goza de prerrogativas procesales, por consiguiente, se entiende como contradicha la demanda en cada una de sus partes. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, considerando que la parte demandada es una empresa del estado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, no le pueden ser aplicadas las consecuencias jurídicas que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte demandada para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación (artículo 135 ), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.
Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, por efecto de considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, los demandantes tienen la carga de la prueba en cuanto a los hechos alegados, por lo que corresponde a este tribunal determinar si efectivamente los demandantes en el decurso del proceso lograron demostrar los mismos, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Este Tribunal pasa a realizar el análisis del acervo probatorio presentado por las partes, con la finalidad de dilucidar los hechos controvertidos presentes en la Litis, y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con relación a la ciudadana: YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.906.384, demandante en autos, observa quien decide, que la ciudadana en su escrito de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que lograra demostrar la relación de trabajo con la empresa demandada en autos y por ende los conceptos derivados de ella, por consiguiente, este Tribunal considera que no existe medio probatorio alguna que valorar. Y así se decide.
Por otro lado, los ciudadanos: REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879 y V-11.054.239, demandantes en autos promovieron los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este Tribunal: Cursa a los folios 69 al 81 de la tercera piezadel expediente, copia certificada de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos tramitada por la Inspectoría de Valle de la Pascua en el expediente Nº 071-2011-01-00639, documentos estos descritos y consignados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, de los mencionados medios probatorios se evidencian elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto, donde el órgano administrativo en fecha 23 de julio de 2012 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por los demandantes up supra identificados, dichas documentales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas en forma alguna, por la parte contraria, por lo tanto las mismas se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, cursa en el expediente Copias simples de punto de cuenta de fecha 21-09-2011 cursante desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento Nueve (109) de la tercera pieza del presente expediente. Las documentales fueronimpugnadas por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto las documentales son copias simples emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.
-Marcada con la letra “B”, Copia simple de factura de la Cooperativa Limpieza para un futuro 2004 de fecha 05-09-2011, signada con el Nro.002, emitida a CADAFE, cursante en el folio ciento cuatro (104) de la tercera pieza del presente asunto, la documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simple, el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la documental es copia simple emanada de un tercero que no es parte en el juicio y la misma fue impugnada por la parte demandada. Y así se decide.
-Marcada con la letra “C”, Copia simple de cuadro demostrativo de la Imputación Presupuestaria para el pago de los servicios de aseo y Limpieza de Mayo a Agosto a la cooperativa Limpieza para un futuro 2004, cursante en el folio ciento diez (110) de la tercera pieza del presente asunto, la documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simples por tanto se desechan de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-Marcada con la letra “D”, Copia simple de constancia de retención del ISLR que efectuó CADAFEpor el pago de los servicios de mantenimiento aseo y limpieza de las dependencias pertenecientes a los estados Guárico-Apure, cursante en el folio ciento once (111) de la tercera pieza del presente asunto, la documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simple por tanto se desecha de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Culminado el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, procede esta sentenciadora a resolver la presente controversia, conforme ha quedado trabada la presente litis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Tribunal en primer lugar se pronuncia en cuanto a la defensa manifestada en la audiencia de juicio por la representante judicial de la parte demandada CORPOELEC, considerando que niega la existencia de la prestación personal de servicios, señalando que los demandantes identificados en autos prestaban servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de CADAFE ahora CORPOELEC, contratados por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fue contratada por CADAFE para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guárico y Apure en el periodo Mayo- agosto 2011.
En este sentido le corresponde a la parte demandada CORPOELEC, probar que lo accionantes prestaban servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de CADAFE ahora CORPOELEC, contratados por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fue contratada por su representada para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guárico y Apure en el periodo Mayo- agosto 2011, distribución de la carga probatoria que se efectúa, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a observar los autos a fin de verificar si la demandada logró acreditar lo invocado, observándose al efecto, que se constata promovido por los ciudadanos demandantes:REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879,V- 11.054.239, providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos tramitada por la Inspectoría de Valle de la Pascua en el expediente Nº 071-2011-01-00639.
De tal forma, no se logra extraer prueba suficiente que permita acreditar el alegato invocado en la celebración de la audiencia de juicio porla representante judicial de la empresa demandada CORPOELEC, relativo al hecho de que los demandantes mencionados prestaran servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de la empresa CADAFE ahora CORPOELEC, contratada por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fueran contratados por su representada para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guárico y Apure, toda vez que por el contrario, siendo que la providencia administrativa esun documento público administrativo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, por consiguiente causa estado,es por lo que este Juzgado al no constatar en autos que la misma fuera recurrida en nulidad, a criterio de esta Juzgadora, dicha providencia ha quedado firme, verificándose así la cosa Juzgada Administrativa, debiendo entenderse que los demandantes nombrados prestaron servicios a favor de la empresa CORPOELEC.Y así se decide.
Con respecto a la ciudadana:YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.906.384, observa esta Juzgadora que la demandante prenombrada al no promover ningún elemento probatorio con el fin de que se pueda dilucidar o verificar la existencia o no del vínculo laboral con la empresa demandada, es por lo que, al no quedar demostrada a través de medios probatorios tal relación, se presume la inexistencia de la relación laboral con le empresa CORPOELEC. Y así se decide.
Sin embargo, a criterio de quien suscribe, considera que si quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, entre los ciudadanos:REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879,V- 11.054.239y la empresa CORPOELEC, criterio admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.0522 de fecha 12 de mayo de 2011 caso repuestos León C.A. Y Así se decide.
Cabe destacar, que precisado lo anterior debe tenerse por ciertos los hechos señalados en su escrito libelar por los demandantes pre nombrados y por tanto la empresa demandada CORPOELEC parte en el presente juicio, debe asumir la obligación legal frente a los demandantes.Y así se decide.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los demandantes en los términos siguientes:
Reclaman los demandantes:REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879 y V- 11.054.239, la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.192,00), por concepto de Salarios Retenidos. En relación con este reclamo, se evidencia en el acta administrativa Exp. Nº 071-2011-01-00639, Providencia Nº 126-2012 de fecha Veintitrés (23) de julio de 2012 que la empresa accionada tiene pendiente el pago de pasivos laborales a los trabajadores accionantes, hecho que reconoce la accionada y que la parte actora trajo como prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido no constando en autos prueba alguna que acredite su pago, resulta procedente el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 6.192,00) por cada trabajador. Y así se decide.
Es importante resaltar que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 17 de octubre de 2011, la expresión monetaria era expresada en bolívares fuertes, por consiguiente este monto demandado están expresados en bolívares fuertes, en este sentido, es Preciso Señalar que, debido al marco de excepción y de emergencia económica el presidente de la República ordena el Decreto Nro. 3.332 emitido por la presidencia de la República y publicado en gaceta oficial número 41.366 de fecha 22-03-20218, con vigencia a partir del 04-06-2018, mediante la cual se ordena eliminar cinco ( 05) ceros a la moneda, y de la denominación de bolívar fuerte pasará a la denominación de bolívar soberano,Posteriormente en gaceta oficial Nro.: 42.185 de fecha 06-08-2021, la presidencia de la República ordena el nuevo decreto Nro.: 4553, mediante la cual se le ordena eliminar seis (06) ceros a la moneda y de la denominación de bolívar soberano pasará a denominación de bolívar digital.
Con relación a este punto es preciso señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: “…De la transcripción parcial realizada al Decreto Nro. 4.553 sobre la nueva expresión monetaria, considera esta Sala que es un deber de los juzgados laborales suprimir los ceros de las cantidades de dinero condenadas en las demandas sometidas a su conocimiento, la cual se encuentra especificado taxativamente en el artículo 3 del precitado Decreto…”
Por lo que esta juzgadora al momento de reajustar el cono monetario del concepto reclamado en cada período al cono monetario actual, es decir al dividir el monto arrojadoSEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 6.192,00 ) entre 100.000.000.000 que sería la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el año 2018 al año 2021, lo que se traduciría en un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria. Y así se decide.
Con relación al beneficio de alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la indicada ley. Y así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el cálculo para el pago de este concepto se rige por la Ley vigente al momento que se generó, sin embargo se debe cancelar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo cumplimiento.
De seguidas pasa este Tribunal a indicar a través de la siguiente tabla el monto procedente por el concepto de beneficio de alimentación para cada trabajador:
Trabajadora: REYES OMAIRA DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 8.795.679.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Díasa Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25

Trabajador: CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.702.345.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25


Trabajadora: DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.983.063.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25


Trabajadora: PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.621.879.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25


Trabajadora: SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.809.772.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25

Trabajador: PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.054.239.
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes (Bs)
may-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
jun-11 9,00 25% 2,25 21 47,25
jul-11 9,00 25% 2,25 22 49,50
ago-11 9,00 25% 2,25 23 51,75
TOTAL 200,25 bs

En tal sentido no constando en autos prueba alguna que acredite su pago, resulta procedente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICNCO CENTIMOS (200,25 bs) para cada uno de los trabajadores que a continuación se mencionan: REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879 y V- 11.054.239, dicho monto mencionado corresponde al concepto del beneficio de alimentación. Y así se decide.
En consecuencia, el pago procedente correspondiente al beneficio se alimentación por cada trabajador es el siguiente:
BENEFICIO DE ALIMENTACION 200,25 Bs digitales (cada/trabajador Dte)
= 200,25 x 6 (trabajadores Dte) = 1.201.50 Bs.

200,25 x 6 (trabajadores)
Total = 1.201.50 Bs.D


DISPOSITIVO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.906.384 en contra de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: REYES OMAIRA DE JESÚS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.795.679, V-19.702.345, V- 10.983.063, V- 19.702.345, V-5.621.879,V- 11.054.239, por cobro de salarios retenidos en la demanda interpuesta por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Se condena a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) a cancelar acada trabajador cuya demanda se declaró CON LUGAR los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto Salarios Retenidos la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 6.192,00 ) que al aplicarle la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el año 2018 al año 2021, (es decir, dividir este monto entre 100000000000),lo que se traduce en un monto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria.
SEGUNDO: por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS(1.201.50 Bs), discriminado de la siguiente manera:
- REYES OMAIRA DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.795.679, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
- CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.702.345, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
- DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.983.063 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
- PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.621.879 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
- SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad número V-8.809.772 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
- PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad número V-11.054.239, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs)
TERCERO: Con relación a los montos condenados a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación y vista la naturaleza de la deuda y por cuanto su pago es indemnizatorio, tal como lo preceptúa el primer aparte del artículo 34 reglamentario y por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevéla generación de intereses moratorios desde la notificación de la demanda, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En caso de realizarse experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados , excluido el monto de beneficio de alimentación, se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ,


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres horas de la tarde.(3:00p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA