REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 01 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-R-2023-000011

Visto el escrito de apelación presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELOY JOSÉ FLORES, carácter el cual se encuentra debidamente acreditado en autos de la causa principal JP51-L-2023-000050, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno de apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2023, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de la pieza principal, la cual declaró improcedente la impugnación planteada por dicha representación en contra de la representación de la parte demandada, en la cual expone: “Apelo de la Decisión de fecha 24 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Jurisdicción contenida en los folios 113,114,115,116,117,118 por considerar no estar ajustada al Derecho de orden Procesal…”; este Tribunal en base a lo expuesto, considera menester señalar que debe tenerse en cuenta que las decisiones interlocutorias relativas a la eficacia y validez de los poderes de representación en su concepción general dentro del ámbito jurídico, dada su propia naturaleza del punto de vista procesal, no están sujetas a apelación tal como lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, desde el enfoque del Derecho Laboral Venezolano vigente, dicho sea de paso que también se tienen por inapelables por cuanto no constituyen un gravamen irreparable en esta etapa del proceso, motivado al hecho de que no pone fin al juicio ni impiden su continuación, y que en caso de haber algún gravamen durante el mismo, éste será susceptible de ser reparado en la decisión definitiva, desapareciendo así el interés procesal para recurrir todo ello en virtud del principio de concentración procesal y la prohibición expresa de la admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proscribiendo así el trámite de incidencias para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al afirmar que el principio de concentración procesal en esta materia atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiada por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello mediante figuras de autocomposición (en la primera fase), o mediante la sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

En base a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, así por lo tanto el deber de este Juzgado de resguardar el proceso para ambas partes, aplicando los correctivos procesales necesarios a tal fin, en consecuencia niega oír la apelación planteada, sin menoscabo que la parte apelante ejerza el Recurso de Hecho de Ley. Es todo.

LA JUEZ,


Abg. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,


Abg. YBEYURIS GONZÁLEZ ALVAREZ

ASUNTO: JP51-R-2023-000011
CCC/YGA