REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, cuatro (04) de diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2023-000068

PARTE ACTORA: MAURICIO ALEJANDRO ABREU LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.299.900.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL PARAGUANA 999, C.A, y el ciudadano MUSA JHONI HAZIM REZK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.968.486.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, se evidencia que la parte actora, el día viernes 01 de diciembre de 2023, debía consignar la respectiva corrección libelar, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO ABREU LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-26.299.900, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en el juicio seguido en contra de la Entidad de Trabajo COMERCIAL PARAGUANA 999, C.A, y el ciudadano MUSA JHONI HAZIM REZK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.968.486,por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, no consignándosela corrección solicitada dentro del lapso indicado, donde se le ordena, que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificadacomo ha sido la parte demandante, es por lo este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así se decide. Es todo.

LA JUEZ,

ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia autorizada.


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ








CCC/YGA/cap.-