REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-X-2023-000010

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios dos (02) y tres (03), de las presentes actuaciones, de fecha treinta (30) de octubre del año en curso, formulada por la Abogada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ YASMIROLYS CAROLINA MEZZACASA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.001, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, correspondiente al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.145.582, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUÁRICO, C.A. (PROMESA), mediante la cual expuso:

“...“... Ahora bien vista que quién suscribe conoció asunto JP61-L-2021-0000005 en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo y fue denunciada por el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.009, quien fue asistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, cuya copia se ordena agregar a las actas, dirigida a la Dra. Gladis Requena, Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala, a quien suscribe, como incursa en irregularidades que constituyen a todas luces injurias y calumnias que cuestionan mi desempeño como jueza en esta sede, y que naturalmente comprometen mi ánimo para llevar a cabo la fase de ejecución en el presente asunto, en tal sentido, con el objeto de garantizar al justiciable que sus pretensiones y/o excepciones sean atendidas por un Juez Imparcial en los términos de la Constitución de la República de Venezuela y bajo los postulados que orientan el proceso laboral, procedo como de seguidas lo declaré a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la animadversión que generó en mi persona la referida denuncia, todo ello de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por analogía, toda vez que si bien, no existe enemistad alguna con el referido abogado ni con su patrocinado per se, ocasionó en quien suscribe una disposición, fundamentando mi decisión en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) en ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; parte: Milagros Jiménez en Acción de Amparo Constitucional Expediente Nº 02-2403, Sentencia Nº 2140 “ Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cláusulas aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad”. La sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y considera quien suscribe se acoge a la referida sentencia. Es por ello que en virtud de estas circunstancias y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como la igualdad de las partes, para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en nuestra Constitución Nacional en su artículo 28, considero mi deber no conocer de la presente causa. Es por ello, que por todas las consideraciones expuestas ME INHIBO de conocer de la causa signada con el número JP61-L-2022-000001, como en efecto lo hago, en base a lo establecido en la anterior sentencia, así como también lo dispone sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro...”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:

“...Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma...”

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual acude este Tribunal por vía analógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...”

Así mismo, el artículo 35 "Eiusdem", dispone que "..El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho..."

De las actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, observa esta alzada que en la declaración de la Juez en la correspondiente acta, esta de manifiesto el grado de animosidad hacia el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.427 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512, por todos y cada uno de los hechos expuestos, lo cual sanamente apreciado por este Tribunal indefectiblemente lleva a considerar la pertinencia de la petición de esta funcionaria judicial de separarse del asunto, como lo más conveniente en obsequio a la justicia.

Así las cosas, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa que "...Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia de ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente pública (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir..." .

En atención a lo anterior, visto que tal y como lo advierte la inhibida el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en la ley (Sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003), quien aquí decide siguiendo los lineamientos de su conciencia y sana apreciación, por cuanto de los propios dichos de la juez inhibida, se refleja el estado de ánimo e indisposición de ésta hacia el abogado LUIS ALBERTO PINO, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.427 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512, lo que en cierto modo podría erigirse como una dificultad en quien juzga de llevar a cabo una verdadera labor judicial, ecuánime e imparcial, considera procedente en derecho, que dicha funcionaria se desprenda y separe del conocimiento de la causa principal, con la finalidad de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el proceso. Así se decide.

Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia por efecto de los hechos sanamente apreciados por este Tribunal, que esta comprometida la idoneidad de la Juez Inhibida para el conocimiento de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar, como en efecto se declara, la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
.
DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ YASMIROLYS CAROLINA MEZZACASA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.001, en su carácter de Juez Octavo (8°) del Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

SEGUNDO: Considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la misma, remitase copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, y por efecto de la declaratoria con lugar de la inhibción, a los fines del conocimiento y tramitación de la causa principal, conforme a lo previsto en el articulo 41 eiusdem, remítase el asunto principal al Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. OSMARINA ARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA