REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de enero de 2.023
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2022-000044
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho NANCY JUDITH MORALES y GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.798.516 y V-2.419.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 155.994 y 9.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CAIROVEN, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-50156122-2.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.223, en contra de la entidad de Trabajo “CAIROVEN, C.A.”, Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-501561222 siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha quince (15) de noviembre de 2.022, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022, mediante auto se emite la presente causa y se ordena en consecuencia la notificación mediante cartel dirigido a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de noviembre del 2.022, suscrita por la ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado GAUDENCIO BALZA, consigna Poder Apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos NANCY JUDITH MORALES y GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.798.516 y V-2.419.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 155.994 y 9.346 respectivamente, así como también consiga en el mismo acto nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.022, este Juzgado acuerda lo solicitado, librándose en consecuencia cartel de notificación a la parte demandada Empresa “CAIROVEN, C.A.” en la nueva dirección aportada por la parte accionante; efectuándose en consecuencia la devolución por la unidad de Alguacilazgo, de los carteles de notificación librados adjuntos al auto de admisión de la demandada incoada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.022, fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano OMAR MARTINEZ, quien en otras cosas expuso: “El día 02/12/2022 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana MARIA ESQUIVEL, C.I 15.248.300, Quien manifestó ser LA Administradora en la entidad de Trabajo y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmó. Así mismo procedí a fijar el cartel de notificación en la cartelera principal de la Entidad de Trabajo..”, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana NORELKIS ALBORNOZ, el día trece (13) de diciembre de 2.022, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de enero de 2.023, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de Los profesionales del derecho NANCY JUDITH MORALES y GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.798.516 y V-2.419.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 155.994 y 9.346 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la actora, mas no así la parte demandada entidad de Trabajo “CAIROVEN, C.A.” ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
“… En fecha doce (12) de febrero del año 2022, la Trabajadora, hoy demandante inició la relación laboral con la Entidad de Trabajo: “CAIROVEN, C.A.” hasta el 28 de octubre del 2.022, fecha en la cual una ciudadana de nombre Victoria Esquivel me despidió de la empresa, según el dicho de ella autorizada por ALAA ELSAYED MOSBAT, titular de la cedula de identidad Nro V-23.625.854, quien es el Vicepresidente de la empresa “CAIROVEN, C.A.”, dicha relación laboral estuvo regulada por un contrato oral indeterminado, en horario de 8:00 am hasta las 6: pm de lunes a domingos, desempeñando el cargo de cajera, consistiendo mi cargo en mantener el orden en cuanto al cobro de la mercancía vendida a los clientes y devengando un salario mensual de 300 dólares americanos.
Es el caso que el día 24 de octubre del presente año 2.022, se presentó Victoria Esquivel Díaz, (sin indicarnos el carácter que tenía con la empresa), indicando que se efectuaría un inventario en la empresa, y que si hacía falta algún artículo, nos mandaría a meter presos a todos; fueron tres días de intenso trabajo, incluso hasta las dos de la mañana, y en todo momento Victoria, nos vejaba, y nos mantenía en constante zozobra, con trato cruel y la amenaza constante de que nos metería presos, si faltaba algún artículo en la empresa. El día viernes 28 de octubre del presente año 2.022, colapsados y acosados; Victoria Esquivel Díaz, me informo que estaba despedida, así como a otros empleados, sin ninguna causa, ni justificación, ya que desde la administración de la empresa “CAIROVEN, C.A.”, sucursal ubicada en Valencia, estado Carabobo, se nos informó vía mensaje watsaap que el inventario haba salido bien. Sin embargo, Victoria me despidió, aduciendo que era la solución de no ir presos, ya que en el inventario falto mercancía, para aunar la situación, esa semana no cancelo mi salario correspondiente, es así tal cual lo preceptúa el articulo 164 L.O.T.T.T de nuestro país, acosado de una manera inhumana y trato cruel a los empleados que laboramos allí. Han transcurrido hasta la fecha veinte días y el PATRONO no se ha dignado en cancelarla indemnización correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Ni siquiera una llamada telefónica para indicarme u informar algo…”
El objeto de la demanda es el COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente me corresponden, por el tiempo ininterrumpido para la empresa “CAIROVEN, C.A.”, tal como señalo en el cálculo de los trabajadores, con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras(…) Los montos reclamados se han establecido tanto en base al salario normal y salario integral, en conformidad con el articulo 122 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal cual será debidamente especificado.
NOMBRE: CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO
FECHA DE INGRESO: 12/02/2022
FECHA DE EGRESO: 28/10/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 08 MESES Y 18 DIAS
SALARIO MENSUAL: $. 300
SALARIO DIARIO: $. 10,00
SALARIO INTEGRAL: $. 11,23 8 meses 18 días
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T 45 días x $. 11,23 $. 505,35
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 L.O.T.T.T 20 días x $. 10,00 $. 200,00
BONO VACACIONAL, ART 192 L.O.T.T.T 20 días x $. 10,00 $. 200,00
UTILIDADES FRACCIONADAS ART 132 L.O.T.T.T 37 días x $. 10,00 $. 370,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T $. 505,35
TOTAL $. 1.980,70
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2.023, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar) (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes al folio veintidós (22) del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
Promueve la parte demandante de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales, de los ciudadanos: RODOLFO JOSE MALAVE, LUIS ALEXIS BIRRIEL, CRISTIAN JESUS RANGEL FLORES, NOHEMI NAVARRO y ARISVEIDA HIDALGO, titulares de las cédulas Nros. V-15.154.389 y V-19.962.298, V-31.392.223, V-20.956.058 y V-12.680.610 respectivamente.
Ahora bien, con relación a las pruebas testimoniales, promovidas en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar por la parte demandante, este Juzgador no las admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el doce (12) de febrero del año dos mil veintidós (2022) hasta su culminación en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), arrojando así un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: CLAUDIA MICHELLE HERNÁNDEZ CASTRO
Cedula de Identidad V-27.907.223
Demandado(s): CAIROVEN, C.A
Oficio: CAJERA
Fecha de Ingreso: Día: 12 Mes: 2 Año:
Fecha de Egreso: Día: 28 Mes: 10 Año:
Tiempo de Servicio: 0 Años, 8 Meses, 18
Ult Salario Mensual 300.00 $
Salario Diario Normal 10.00 $
Salario Diario Integral 11.23 $
La trabajadora afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario MENSUAL de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 300,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Bono Vacacional, y la Fracción de Vacaciones y Utilidades de DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 10). Y así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
10,00 0.41 0.82 11,23
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Es así que, en base a lo establecido por la Sala de Casación Social, a través de la sentencia antes mencionada, se procede a efectuar ambos cálculos según la modalidad establecida en el literal “A” y la del literal “C” de la L.O.T.T.T, a los fines de determinar cuál modalidad favorece a la trabajadora demandante:
Literal a) Articulo 142 de la LOTTT
Meses Salario Integral Literal a Literal b Abono del Período Acumulado
Febrero 2022 11.23 13 145.6 145.6
Marzo 2022 11.23 0 145.6
Abril 2022 11.23 0 145.6
Mayo 2022 11.23 15 168.45 314.05
Junio 2022 11.23 0 314.05
Julio 2022 11.23 0 314.05
Agosto 2022 11.23 15 168.45 482.50
Septiembre 2022 11.23 0 482.50
Octubre 2022 11.23 0 482.50
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
30 11.23 336.90
Total General 336.90
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante de acuerdo al cálculo más favorable, en este caso el literal “A” calculado a quince (15) días por cada trimestre, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS ($. 482,50). Y ASI SE RESUELVE.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, los cuales conforme a los Artículos 196 y 192 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 12-02-2022 hasta el 28-10-2022, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones Fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
Fracción 2022 11 10.00 110.00
Total General 110.00
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones un total a cancelar de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 110,00). Y así se decide.
b) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
Fracción 2022 11 10.00 110.00
Total General 110.00
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 110,00). Y así se decide.
3.- Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde a la fracción correspondiente al periodo de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022 (Fracción) 21 10.00 210.00
Total General 210.00
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Fracción de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 210,00). Y así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Indemnización Despido Injustificado (Articulo 92 LOTTT)
Total Indemnización Articulo 92 LOTTT 482.50
Originándose por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS ($. 482,50). Y así se decide.
5.- Solicita la demandante, por cuanto durante el periodo que duro la relación de trabajo con la demandada Empresa “CAIROVEN, C.A.”, (desde el 12-02-2022 al 28-10-2022), esta no canceló el beneficio de alimentación a la trabajadora, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015. En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Meses Valor Cestaticket Diario Días Total (Bolívares Digitales)
feb-22 1.50 13 19.50
mar-22 1.50 30 45.00
abr-22 1.50 30 45.00
may-22 1.50 30 45.00
jun-22 1.50 30 45.00
jul-22 1.50 30 45.00
ago-22 1.50 30 45.00
sep-22 1.50 30 45.00
oct-22 1.50 28 42.00
TOTAL 376.50
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Bono de Alimentación, un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 376,50). Y así se decide.
Ahora bien, solicita la demandante en su escrito libelar, según el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de treinta y siete (37) domingos laborados durante el tiempo duración de la relación de trabajo a saber desde el 12-02-2022 hasta el 28-10-2022, la cuantía de este concepto asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 370,00), en este sentido este tribunal, por tratarse el mismo de un concepto extraordinario, niega dicha solicitud en virtud de que el mismo para ser concedido debe ser probado por la parte demandante, no constando en la causa, comprobante alguno que permita verificar la concurrencia del mismo, por lo que este Juzgado niega dicho pedimento. Y así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos ajustados a derecho anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS, ($. 1.395,00), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación $
Vacaciones (Arts. 190 y 196L.O.T.T.T) 110.00
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 110.00
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 482.50
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 210.00
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 482.50
Total Condenatoria General 1,395.00
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.223., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.223, en contra de la Empresa “CAIROVEN C.A.”, RIF J-50156122-2.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y el salario alegado por la demandante.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS ($. 482,50). por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 110,00)., por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 12-02-2022 hasta el 28-10-2022.-
QUINTO: La cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 110,00), por concepto de Bono vacacional, la cual conforme al Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 12-02-2022 hasta el 28-10-2022.-
SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 210,00), por concepto de Bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SÉPTIMO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS ($. 482,50), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: La cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 376,50), por concepto de Beneficio de Alimentación, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista.
NOVENO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2.023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
MJCG/YM/fjp
|