REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: AP21-S-2022-000124
OFERENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°138.491.
OFERIDO: LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, cédula de identidad N°V-15.165.347.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista a la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a favor del Oferido ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, cédula de identidad N°V-15.165.347; este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2022 ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a favor del Oferido ciudadano: LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, cédula de identidad N°V-15.165.347, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien el Oferente indicó como domicilio del Oferido (El Trabajador) la dirección donde éste, ha prestado sus servicios laborales, vale decir: Av. Intercomunal de Antímano, Sector Párate Bueno, Edificio Coca-Cola FEMSA, Distribuidora Antímano (diagonal al IVSS), Municipio Libertador del Distrito Capital (vuelto del folio 3), no es menos cierto, que la propia Oferente ha indicado en el texto de su escrito, que todavía no ha sido posible dar cumplimiento a la providencia administrativa, en tanto que no se ha procedido al reenganche del Trabajador (folio 2 y su vuelto), por lo cual éste no es encuentra en dicha dirección desde el año 2019, por lo cual es evidente que sería materialmente imposible practicar la notificación de forma válida y eficaz en el sitio de trabajo, por lo cual se insta al Oferente a indicar el domicilio válido del acreedor (Oferido), a los fines legales consiguientes.-
En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, su incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso, a cuyos efectos se aplica el artículo 123 de la LOPT. Líbrese boleta de notificación.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 11 de enero de 2023, donde dejó constancia de haber practicado la notificación en fecha 10 de enero de 2023, por lo cual el Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 12 ó 13 de enero de 2023. De tal manera, se evidencia de las actas procesales que el Oferente no acreditó a los autos, escrito o diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la consecuencia jurídica a tales efectos, cual es la Perención. Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la falta de subsanación y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a favor del Oferido ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, cédula de identidad N°V-15.165.347. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a favor del Oferido ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, cédula de identidad N°V-15.165.347.. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 212º y 163º.
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz
En el día de hoy dieciséis (16) de enero dos mil veintitrés (2023) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz
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