REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 20 de enero de 2023.
Años: 212º y 163º



EXPEDIENTE: AP71-H-2022-000009 (1297)

PARTE SOLICITANTE: GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.876.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GLENDA FERMIN GUZMÁN y ALESXANDER CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.719 y 82.937, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.919.
CAUSA: INTERDICCION CIVIL (CONSULTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado vía correo electrónico en formato PDF, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2021, y consignado en físico en fecha 15 de abril de 2021; por el ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.876.393, representado judicialmente por los abogados GLENDA FERMIN GUZMÁN y ALESXANDER CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.719 y 82.937 respectivamente, solicitando la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.919, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2021, mediante procedimiento de interdicción contemplado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dio apertura al proceso sumarial de los hechos, librando a tal efecto oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC; se ordenó practicar el interrogatorio del presunto entredicho y parientes del mismo, y por último, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que emita su correspondiente opinión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2021, por los apoderados judiciales del presunto entredicho, solicitaron al Tribunal de Instancia que por estricta razones de salud del mismo se trasladen a la Sede de la Asociación, Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN), donde se encuentra recluido, para el respectivo interrogatorio.
Seguidamente mediante auto en fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para que se constituyera el respectivo interrogatorio del presunto entredicho en la Sede de la Asociación, Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN).
En fecha 04 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la respectiva Sede de la Asociación, Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN), donde tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, en su condición de padre del presunto entredicho, así como al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, en su condición de cuidador del presunto entredicho. Teniendo lugar en fecha 12 de mayo de 2021, el acto de declaración de los respectivos ciudadanos.
En fecha 13 de mayo de 2021, los apoderados judiciales del solicitante, consignaron copias a fin de que se libre boleta de notificación al Ministerio Público, siendo librada en fecha 22 de junio de 2021 y consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 19 de julio de 2021. En esa misma oportunidad, solicitaron la evacuación testimonial de ciudadanos vinculadas con la parte solicitante: personas de confianza y amigos de la familia.
En fecha 4 de agosto de 2021, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA SALAZAR NÚÑEZ, ORESTE JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS ARNOLDO CONTRERAS SALAS y GLENNY MÁRQUEZ FRANCO. Teniendo lugar en fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha 18 de agosto de 2021, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, expuso en su escrito que han sido cubiertos los requisitos exigidos en la norma para la tramitación de este tipo de procedimiento, asimismo, se da por notificada y se mantendrá vigilante en el presente asunto hasta su conclusión en sentencia definitiva.
En fecha 03 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial del solicitante y consignó oficio DEDMSF: 244-21 emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 26 de agosto de 2022, mediante la cual designan a los profesionales que conforman la terna encargada de practicar el examen médico psiquiátrico forense al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI.
Así mismo, el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2021, ordenó librar oficio al Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, a los fines de hacerle saber que de los tres médicos psiquiátricos señalados en el oficio DEDMSF: N° 244-21, se designó al Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA GUERRERO, a los fines de que practiquen el examen médico PSIQUIÁTRICO FORENSE, al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI.
En fecha 19 de enero de 2022, la representación judicial del solicitante consignó oficio DEDMSF- 018-22, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo del peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, en fecha 07 de enero de 2022.
En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, designando como tutor interino del entredicho al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS; y, asimismo, a tenor de lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2022, la representación judicial del solicitante, se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de febrero de 2022, y manifestaron la aceptación de la designación del tutor interino del ciudadano ALEXIS CONTRERAS. Adicionalmente, solicitó que se fijara la oportunidad para prestar la debida juramentación de ley.
En fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial del solicitante, solicitó sea designado al abogado ALESXANDER CAÑIZALES, como correo especial a los fines de consignar oficio emanado del tribunal a quo dirigido al Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2022, se ordenó la notificación a la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, haciéndole saber del contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2022, en la cual se decretó la interdicción provisional.
Así mismo, en fecha 07 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano ALEXIS CONTRERAS como tutor interino del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó sentencia definitiva, decretando la interdicción definitiva del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, se ratificó la designación como tutor definitivo y ordinario del entredicho al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y se ordenó la consulta de la decisión al Tribunal Superior que corresponda, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificados, tanto la Fiscal del Ministerio Publico y el solicitante, se ordenó remitir el expediente en fecha 11 de octubre de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dio entrada a la causa en fecha 17 de octubre de 2022.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del solicitante de interdicción civil, consignó ante este tribunal superior, escrito de informes.
Este juzgado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa misma fecha (inclusive).
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio de interdicción civil, y a propósito de la CONSULTA de las sentencias dictadas en esos procesos establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior observa:
-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Los abogados GLENDA FERMIN GUZMÁN y ALESXANDER CAÑIZALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.719 y 82.937 respectivamente, representantes judiciales del ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.876.393, expusieron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que el ciudadano RICARDO CAMARRA, desde los (08) ocho meses de edad ha estado bajo el cuidado de sus padres ya que sufrió una serie de convulsiones que originó un daño neurológico irreparable, a pesar de los múltiples tratamientos médicos que ha recibido en el transcurso de su vida.
Que actualmente se encuentra ingresado desde el año 2006, en la Asociación Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN A.C), que del cual emana del informe médico de fecha 02.02.2021, donde se evidencia claramente que el citado ciudadano presenta un RETARDO MENTAL SEVERO, con rasgos de AUTISMO y antecedentes de EPISODIOS CONVULSIVOS y está debidamente suscrito por la Dra. Esmeralda Violo, médico psiquiatra.
Que durante muchos años el ciudadano RICARDO CAMARRA fue debidamente atendido por su madre la ciudadana CARMELINDA NITTI DE CAMARRA, quien falleció el5 de julio de 2018, tal como se desprende del Acta de Defunción, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal.
Así mismo, los apoderados judiciales del ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, adujeron que, su representado actualmente tiene 87 años de edad y ha manifestado su voluntad de proceder a nombrarle un tutor a su hijo RICARDO CAMARRA, y en tal sentido, propone al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, con el cual, el solicitante mantiene una relación de amistad por más de 20 años y a quien considera una persona honesta, leal y correcta y que actualmente se desempeña como su asistente personal y administrativo.
Fundamentan la solicitud de interdicción civil conforme con lo previsto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, y en atención a los criterios doctrinados y jurisprudenciales que rigen a la presente materia, e igualmente advierten que su representado solicita el nombramiento del tutor con la brevedad del caso.
Finalmente solicitan se proceda a declarar como entredicho al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI y en consecuencia, se proceda al nombramiento de su tutor, todo ello conforme a las disposiciones legales que rigen la presente materia.
-III-
DE LAS PRUEBAS EN LA FASE SUMARIA

Conjuntamente con la solicitud de interdicción, fueron consignados las siguientes documentales:
• Riela al folio (9), Informe Psiquiátrico, de fecha 02-02-2021, del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, suscrito por la médico psiquiatra Esmeralda Violo, del cual se aprecia y se observa que el referido ciudadano ingresó en julio de 2006, a la Asociación Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN), el cual se le diagnosticó retardo mental severo con rasgos de autismo y antecedentes de episodio convulsivos. El tribunal valora dicho informe, toda vez que emana de un facultativo de la Institución en la cual se encuentra el presunto entredicho, bajo cuidados especiales.
• Riela al folio (10), copa certificada de Acta de nacimiento Nº 967 del entredicho RICARDO CAMARRA NITTI, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el referido ciudadano nació el 28 de junio de 1971, en la Clínica Santiago de León. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio (11 al 13), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO CAMARRA NITTI, ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.411.919 y V.-10.277.681 y V.- 6.876.393 respectivamente. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de copias de documento público administrativo de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio (14 y 15), copia simple del Acta de defunción Nº 140 de la ciudadana CARMELINDA NITTI de CAMARRA, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Posteriormente, fueron evacuadas las siguientes pruebas:
• Interrogatorio del presunto entredicho indiciado en retardo mental severo: en fecha 04 de mayo de 2022, el juez de la causa, en fase sumarial procedió a interrogar al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, quien no dio respuesta a ninguna de las interrogantes que le fueron formuladas por el juez del a quo, encontrándose distraído.

• Interrogatorio de los ciudadanos (amigos de la familia): JESÚS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA SALAZAR NÚÑEZ, ORESTE JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS ARNOLDO CONTRERAS SALAS y GLENNY MÁRQUEZ FRANCO realizado en fechas 06 de agosto de 2021, en el Juzgado de Instancia.
• informe evaluación médica (PERITAJE PSIQUIATRICO) realizado a RICARDO CAMARRA NITTI por el Dr. Ciro D´Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara.
o Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, evaluado por los médicos, Dr. Ciro D´Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara, ambos Psiquiatras Forenses.
En atención a los medios probatorios (testimoniales) señalados ut supra, este tribunal le valor probatorio por merecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al peritaje psiquiátrico, por tratarse de un documento emanado por funcionarios público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
La sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…Este Juzgador de la norma jurídica transcrita, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.411.919, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.919.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del RICARDO CAMARRA NITTI, cédula de identidad Nº V- 20.411.919, al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.681. Expídase copias y entréguese al Tutor interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor interino se le asigna las siguientes:
a) Promover al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren d las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.-
d) Así mismo, la Tutor interino tendrá la guardia del entredicho, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.-
Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.-

TERCERO: Notifíquese vía electrónica al solicitante ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, y/o a cualesquiera de sus apoderados GLENDA FERMIN GUZMAN y ALESXANDER CAÑIZALES y al Tutor interino ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS de la presente decisión, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste juramento de Ley.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.-
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

-V-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CONSULTA
(INTERDICCIÓN DEFINITIVA)
La sentencia dictada el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
INTERDICCIÓN DEFINITIVA
Observa este Tribunal, que decretada la Interdicción Provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (articulo 396 y siguiente del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, todos los interesados, es decir, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la Interdicción Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su padre (artículo 395 Código Civil); (ii) se consignó informes médicos de Institución Privada mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas cuatro (04) testimoniales; y (iv) fue evacuado testimonial del tutor. (v) se consignó Peritaje Psiquiátrico realizado por los Doctores CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA GUERRERO, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. (vi) fue evacuada la testimonial del padre del presunto entredicho.
De dichas actuaciones, se desprende que efectivamente el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que lo hace incapaz, es decir, un retraso mental grave, ya que como se desprende de los exámenes médicos y de los interrogatorios formulados; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares y amigos, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí mismo, se encuentra en cuidado de una institución llamado (IMPEDIMEN), sede de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, por terceras personas, se desprende inteligiblemente que el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, presenta de retardo mental grave, lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de la vida del individuo.
Este Tribunal, una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción Definitiva verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley.-
En conclusión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia considera PROCEDENTE la interdicción Definitiva del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, conforme lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se designa como Tutor Definitivo del entredicho, al ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas y como Protutor Definitivo y Suplente Definitivo del Protutor sean designado por el Consejo de Tutela; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.919, formulada por su padre ciudadano GAETANO CAMRRA DOMENICUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.876.393.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.411.919. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de Interdicción Definitiva corren desde el 18.02.2022, fecha en la que se decreto la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACION COMO TUTOR DEFINITIVO y ORDINARIO del entredicho, ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.681.-
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente al Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.-
QUINTO: Se ordena al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar inventario de Bienes del Entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.-
SEXTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Ultimas Noticias”.-
SEPTIMO: Consúltese con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”

-IV-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA EN CONSULTA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA DEL CIUDADANO RICARDO CAMARRA NITTI
El doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edición. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define LA INTERDICCIÓN de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones malsanas de familiares o terceros, que, aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento, pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.
Respecto a la competencia y las fases de este procedimiento, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp:N°AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:

“ Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
(...) La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”

Tal y como lo establece el fallo anteriormente señalado, que, dada la naturaleza del procedimiento de Interdicción, para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.
1. A los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil que permiten la existencia de un debido proceso.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

En el caso que nos ocupa, quien solicita la interdicción es el ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, en su condición de progenitor del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI.
En consecuencia, observa este Juzgado que, el solicitante es pariente consanguíneo directo (padre) del presunto incapaz, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de Retardo Mental Severo. Y así se decide.
2. Averiguación de los hechos que presuntamente constituyen el estado de retardo mental severo, de los cuales , dependen de las diligencias que realice el Juez de la causa en las fases sumarial y plenaria conforme lo estipula la Ley.
2.1. Interrogatorio del presunto entredicho indiciado de retardo mental severo: en fecha 4 de mayo de 2022, el juez en fase sumarial procedió a interrogar al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, quien no dio respuesta a ninguna de las interrogantes planteadas.

• 2.2. Interrogatorio de los ciudadanos (amigos de la familia): JESÚS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA SALAZAR NÚÑEZ, ORESTE JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS ARNOLDO CONTRERAS SALAS y GLENNY MÁRQUEZ FRANCO realizado en fechas 6 de agosto de 2021, en el Juzgado de Instancia, relativa la interdicción de RICARDO CAMARRA NITTI, fueron contestes en afirmar que lo conocen de vista, trato y comunicación, y fueron firmes en sostener que padece de un retraso mental severo desde su infancia; que se encuentra bajo el cuidado de la sede de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Impedidos Mentales (IMPEDIMEN)

2.3 informe evaluación médica (PERITAJE PSIQUIATRICO) realizado a RICARDO CAMARRA NITTI por el Dr. Ciro D´Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara.
Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, evaluado por los médicos, Dr. Ciro D´Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara, ambos Psiquiatras Forenses, cuyo resultado se encuentran consignados en la presente solicitud a los folios 89 y 91, el cual es el tenor siguiente:

(…Omissis…)

EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante masculino en compañía de su cuidador Alexis Marcelino Contreras Salas CI 10.227.681 en la entrada de IMPEDIMEN; viste ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión , aseado; poco arreglado, no colaborador, no abordable; no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica; consciente; hipo vigil; desorientado globalmente; no se puede explorar presencia de alteraciones sensoperceptivas (Alucinaciones) para el momento de la evaluación así como la memoria; atención dispersa; afecto pueril (infantil) pensamientos básicos; lenguaje con mutismo; no se puede explorar inteligencia; psicomotricidad alterada; juicio crítico de la realidad insuficiente; sin conciencia de su realidad.

DIAGNÓSTICO (SEGÚN CIE-10):
a) Retraso Mental Grave (F72) según CIE-10.
b) Otro Trastorno Mental especificado debido a lesión o difusión cerebral o enfermedad somática (F06.8) según CIE-10.

CONCLUSIONES:
Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses se concluye que el consultante masculino presenta un diagnóstico de retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además presenta trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso presentó convulsiones posterior a ingesta alimentaria (Lactosa), deben estar presente las siguientes condiciones: evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica en el evaluado. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidados personales mínimos, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico. Se sugiere mantener controles periódicos con Psiquiatría y Neurología.”


Así mismo, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial -toda vez que en la fase plenaria, si bien se abrió a pruebas, no fueron por el solicitante ni por el presunto entredicho-, siendo tales: el interrogatorio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA SALAZAR NÚÑEZ, ORESTE JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS ARNOLDO CONTRERAS SALAS y GLENNY MÁRQUEZ FRANCO, como del presunto incapaz; y principalmente del contenido del informe médico realizado por los Doctores, Dr. CIRO D’AVINNO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA, quienes fungen como médicos Psiquiatras del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz al ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, de los cuales se desprende, que efectivamente el sujeto de interdicción tiene una enfermedad (retraso) mental grave, que lo incapacita permanentemente para trabajar y poder darse los cuidados personales mínimos; todo lo cual, conllevan a esta Juzgadora a determinar que efectivamente, se dió cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva, para decretar la interdicción definitiva del referido ciudadano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En concatenación a lo anterior, se observa de la sentencia definitiva cuya consulta ocupa a esta sentenciadora que, el juzgador de instancia, luego del análisis del contenido de las referidas testimoniales y del peritaje clínico, decretó primigeniamente la interdicción provisional del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, siendo designado como tutor provisional a su cuidador, ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y luego, fenecida la fase de pruebas en la plenaria (procedimiento ordinario) -sin que haya habido promoción probatoria alguna-, el tribunal de instancia decretó la interdicción definitiva del prenombrado y reiteró la condición de tutor de aquel al Sr. Contreras Salas, pero con carácter definitivo: todo lo cual se encuentra ajustado a derecho, ya que en la sustanciación del proceso quedó evidenciado que el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, posee una enfermedad mental grave que le impide el discernimiento y el entendimiento pleno de todos los hechos jurídicos en los cuales pudiera o debiera intervenir; de allí que, necesita irremediablemente del auxilio de terceras personas para aquellos e incluso para todas sus actividades primarias y básicas, por lo cual, es imperioso declarar su interdicción civil.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la interdicción del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI y confirmar la sentencia consultada, declarada el 8 de agosto de 2022, en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000073, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia en fecha 8 de agosto de 2022, en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000073, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.411.919, que señaló: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.919, formulada por su padre ciudadano GAETANO CAMRRA DOMENICUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.876.393.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.411.919. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de Interdicción Definitiva corren desde el 18.02.2022, fecha en la que se decretó la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACION COMO TUTOR DEFINITIVO y ORDINARIO del entredicho, ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.681.-
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente al Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.-
QUINTO: Se ordena al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar inventario de Bienes del Entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.-
SEXTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Ultimas Noticias”.-
SEPTIMO: Consúltese con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto de interdicción del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.411.919, plenamente identificado en autos, y como tutor definitivo al ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.681.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente respecto a la designación de los miembros del CONSEJO DE TUTELA; a la publicación dispuesta en el artículo 415 del Código Civil y al oficio a la Oficina Principal de Registro Público correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-H-2022-000009 (1297), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.


EXPEDIENTE: AP71-H-2022-000009 (1297)
FMBB/YR/Yaneth.