REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2023
AÑOS 212º y 163º

Practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2022, exclusive (fecha en que precluyo el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy veinticinco (25) de enero de 2023 inclusive, y con vista a dicho cómputo el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO
Quien suscribe, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que teniendo a la vista el Libro Diario llevado por este Tribunal, se verificó que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2022, exclusive (fecha en que precluyo el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy veinticinco (25) de enero de 2023 inclusive, han transcurrido ante este tribunal los siguientes días de despacho, a saber: 19, 20 y 21 de diciembre de 2022; 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2023, lo que arroja un total de ONCE (11) días de despacho. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2022-000411/7.538.
MFTT/MJSJ/Ana.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2023
AÑOS 212º y 163º

Vista la diligencia presentada, en fecha 1º de diciembre de 2022, por el abogado EDGARDO JESÚS MALAVE RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 53.947, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2022, y visto el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 16 de diciembre de 2022, exclusive, hasta el 24 de enero de 2023, inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por el co-apoderado judicial de la parte actora, de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunció estando todavía corriendo el lapso para decidir, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso; esta alzada aplica el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, por lo que considera tempestivo el mencionado recurso, tomándose como interpuesto el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, declaró:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 19 de septiembre de 2022, el primero presentado por el abogado en ejercicio, EDGARDO JESUS MALAVE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.947, y el segundo por el abogado OMAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.456, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre los pedimentos relativos a las medidas cautelares sustanciadas en el cuaderno de medidas, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO, contra los ciudadanos FRANCO BIOCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN y PIETRO VOLPATTI CLOROTO y contra las sociedades mercantiles DELL AQUA, C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A. (INDAGRO). SEGUNDO: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la parte actora ciudadanos; REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, en su escrito de fecha 02 de agosto de 2022, presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que solicitaron la ejecución de las medidas cautelares decretadas en los particulares primero y cuarto del fallo dictado por ese Juzgado el 25 de mayo de 2021, por cuanto solo es posible ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 25 de mayo de 2021.
Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Establecido lo anterior, debemos señalar, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

De la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se pronuncia sobre la incidencia de medida cautelar, declarándose sin lugar el recurso, siendo confirmado el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado EDGARDO JESÚS MALAVE RUÍZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2022, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, siguen los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, contra los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y las sociedades mercantiles DELL AQUA, C.A., e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A. (INDAGRO); pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, toda vez, que esta corresponde la ejecución de medidas cautelares, por lo que, no encuadra dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de enero de 2023, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000411/7.538.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Recurso de Casación.