REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2023.
Años 212º y 163º
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2023, suscrita por el profesional del derecho RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.658, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A; mediante el cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal observa, que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 16 de enero de 2023 hasta el 27 de enero de 2023 (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, el décimo (10º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso se tiene como ejercido oportunamente.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta sin lugar la apelación interpuesta en fechas 4 y 8 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, CONDENARSE a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble constituido por un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio MONTACARGAS, situado en la calle Santa Ana de la Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.” (Cita textual)
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Desalojo de Local Comercial, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 29 de noviembre de 2022, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, ésta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por último, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019,la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00.) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.), y para el día 17 de febrero de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs 300,02), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de CERO COMA CERO DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.0,02).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado, RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2022, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L, contra la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A.; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto necesario para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio de casación fue el 27 del mes de enero del año 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2023, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.AP71-R-2022-000372/7.534
MFTT/MJSJ/Elsy -.
Recurso de Casación.-