REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2012-001978
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-004455
PARTE ACTORA: JORGE ORANGEL MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KARINA CONTRERAS y CECILIO ROSETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.538 y 42.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil antes denominada Panificadora Holsum Venezolana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN VARELA, JONATHAN VALERA y ROSEMIR VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 118.054 y 131.455, en ese orden.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2015, se da por recibida la presente apelación por este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el auto dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la persistencia en el despido en la presente causa, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE ORANGEL MARTÍNEZ MEDINA contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Todo ello, en virtud e la distribución recaída en ese Tribunal Superior, lo cual se aprecia mediante acta de fecha 20 de enero de 2015. Se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, librándose el respectivo exhorto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para practicar las notificaciones de las mismas, ya que tienen su domicilio en las ciudades de Guatire y Guarenas, respectivamente, de ese Estado.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibe oficio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirando con Sede en Guarenas, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada e infructuosa la notificación de la parte actora, de lo establecido en el auto de fecha 27 de enero de 2015.
El 08 de junio de 2015, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa por parte del abogado Carlos Arturo Craca Gómez, ordenando la notificación de las partes, así como exhorto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para practicar las notificaciones de las mismas, ya que tienen su domicilio en las ciudades de Guatire y Guarenas, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibe oficio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirando con Sede en Guarenas, dejando constancia de haber practicado la notificación de ambas partes.
El 20 de octubre de 2015, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, el día martes 10 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m.
El 21 de marzo de 2017, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa por parte de la abogada Leticia Morales Velásquez, ordenando la notificación de las partes, así como exhorto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para practicar las notificaciones de las mismas, ya que tienen su domicilio en las ciudades de Guatire y Guarenas, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibe oficio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirando con Sede en Guarenas, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada e infructuosa la notificación de la parte actora, de lo establecido en el auto de fecha 21 de marzo de 2017.
El 24 de mayo de 2017, se dictó auto ordenando nueva notificación de la parte actora del abocamiento de la Juez que presidía este Despacho, así como exhorto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para practicar la notificación, ya que su domicilio es en la ciudad de Guatire de ese Estado.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibe oficio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirando con Sede en Guarenas, dejando constancia de no haberse podido practicar la notificación de la parte actora, de lo establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 12 de enero de 2023, quien suscribe dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada recurrente para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución del presente asunto, en el entendido, que si transcurrido el referido lapso sin que la demandante en nulidad manifieste su interés en la continuación de la causa, este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés y en apego a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Se consigna diligencia en fecha 19 de enero de 2023, por el ciudadano Argenis Patiño en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada recurrente, consignando la respectiva boleta previamente firmada y recibida por la ciudadana Wileima Yaidelin Meza de Carapaica, la cual recibió en fecha 18 de enero de 2023, la referida boleta de notificación.
Ahora bien, hasta la presente fecha la parte demandada recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 07 de mayo de 2014, la parte demandada recurrente, mediante la cual retira copia certificada del expediente, constante de 2.013 folios útiles.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2012, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demandada; Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y. Tercero: Se ordena notificar mediante boleta a las partes de la presente decisión, librándose exhorto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para practicar la correspondiente a la parte actora, quien tiene su domicilio en la ciudad de Guatire de esa localidad.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
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