REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2023-000001
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Lucrecia Josefina Pantoja Irazabal (Cédula de Identidad Nº 7.288.705), actuando con el carácter de Síndico Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de “…LA NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado…”. (Mayúsculas del Texto).
En esta misma fecha, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante el referido escrito la parte recurrente solicitó, “…Nulidad del Documento registrado con el Nº2021.2083, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº346.10.2.1.15 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, con fecha cierta del 16 de septiembre de 2021, el cual hace referencia al Título de Adjudicación de Tierra Pública y Urbana a la ciudadana GLAUDENIS DANIXA NAVAS LANDAETA…” (Sic) (Negrillas del texto).
Asimismo, “…Nulidad del Documento registrado Nº2022.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº346.10.2.1.183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, con fecha cierta del 14 de julio de 2022, el cual hace referencia a que la ciudadana GLAUDENIS DANIXA NAVAS LANDAETA VENDE a la ciudadana ENMA CONSUELO TABLATE CELIS…” (Sic) (Mayúscula y Negrillas del texto).
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a “…LA NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En este sentido, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En asuntos como el de autos, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios (Ver entre otras Sentencias Nros. 402, 37, 2.586, 7, 1.545 y 985 del 5 de marzo de 2002, 14 de enero de 2003, 5 de mayo de 2005, 11 de enero de 2006, 10 de septiembre de 2007 y 13 de agosto de 2008 respectivamente), en las cuales sostuvo:
“…En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
Considera esta Juzgadora, que es necesaria la aclaratoria, en lo que concierne a la correlación que realiza la Sala; a las reformas que ha sufrido la Ley de Registro Público y del Notariado; “…27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006…2; ya que, dicha ley fue objeto de una reforma en el año dos mil veintiuno (2021), siendo esta la más reciente hasta ahora, publicándose su contenido en la Gaceta Oficial Nº 6.668 del dieciséis (16) de diciembre del mismo año.
Asimismo, dicha aclaratoria es pertinente en virtud de que la Sala Político Administrativa, en la citada Jurisprudencia, contiene la enumeración del Artículo 41, que de la correlación de reformas, se ubica en la Ley del Registro Público y del Notariado Gaceta OficialN° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006del año dos mil seis (2006):
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…”.(Negrillas de este fallo).
Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciaré dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
El precitado Artículo 41, que bien puede evidenciar el lector, de conformidad a la reforma del año dos mil veintiuno (2021), cambió su contenido, y por lo tanto las directrices de la NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO, se ubican en el Artículo 42, en los siguientes términos:
Artículo 42. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el recurso jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciaré dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotarla vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
Ahora bien, habiéndose realizado la respectiva aclaratoria, esta Juzgadora, circunscribiéndose al caso de marras, trae a colación un criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.169 del 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, manifestó lo siguiente:
“…El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationaetemporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’.
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…)
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
De autos se colige, que la pretensión de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe atenderse al criterio jurisprudencial contenido en los fallos parcialmente transcritos, que establecen que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los JUZGADOS ORDINARIOS, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 42 Ley de la Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.668 del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); anteriormente, Artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre del año dos mil seis (2006); ampliamente explicado y aclarado supra en el presente fallo, por la evidente reforma que sufrió la prenombrada Ley.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, por lo que forzosamente debe declinar su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del recurso nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de “…LA NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado…”. (Mayúsculas del Texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000001.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informáticohttp://guarico.tsj.gob.ve/.Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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