REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000003
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023) los ciudadanos SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO (Cédula de Identidad Nrosº 20.233.307 y 23.998.899) asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO Blanco (INPREABOGADO Nº 269.342)interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), mediante el cual solicitó que se declarara procedente y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expuso lo siguiente:
Que “…siendo la oportunidad procesal para ejercer el debido Recurso de Nulidad del Acto Administrativo al que fuimos sometidos por el Concejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico; el cual declaró procedente medida de destitución de nuestro cargo como funcionario policial Oficial Agregado CPNB y Oficial CPNB respectivamente; vulnerándosenos nuestros derechos durante dicho procedimiento administrativo, entre los que resaltan el debido proceso entre otros, los cuales hacemos mención explícita en el cuerpo del presente escrito libelar…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…somos funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) destacados a la base en la ciudad de Calabozo, ocupando el cargo de Oficial Agregado CPNB (…) Oficial CPNB (…) tal cargo que lo veníamos ocupando desde el pasado 21/09/2.018 y 08/01/2.019 respectivamente. Así mismo, es de hacerle saber que en fecha 07/02/2.020, La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) levantó una acta disciplinaria que dio inicio a un proceso de averiguación disciplinaria, que quedo bajo la nomenclatura ID-GU-0005-20; en nuestra contra por estar incursos en un presunto hecho delictual denominado Extorsión. En vista de ese hecho que se narra en dicha acta disciplinaria, se los apertura mencionado procedimiento disciplinario por la comisión de Faltas Disciplinarias(…) En fecha 01/10/2.020 se dictó auto de valoración y determinación de cargos, suscritos por el ciudadano General de Brigada (G.N.B)Frank Joaquín González; Inspector para el control de la Actuación Policial. Seguidamente, si bien es cierto, que se nos notificó acerca de la apertura de tal procedimiento disciplinario, no menos es cierto nosotros nos encontrábamos privados de libertad, para poder ejercer plenamente nuestra respectiva defensa legitima de ley, bajo el nombramiento formal mediante poder alguno; de un profesional del derecho, que ejerciera y garantizara nuestros derechos de ley dentro de ese procedimiento administrativo sancionatorio(…) se hizo a posteriori lográndose demostrar que nuestra acciones no reunían los extremos de ley para ser penalizado y/o condenados, tal como así lo decidió, el tribunal de primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…revisadas y como han sido todas y cada una de las pruebas que fueron objetadas por las partes y materializadas durante el Juicio, Oral y Públicoeste tribunal considera que no fue demostrada la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados y en el resguardo del principio de in dubio pro reo este tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve y se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos 1- Kesler Enrique Sánchez (…) Luis Eduardo García (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA … Y PECULADO DE USO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).


Que “…llama nuestra atención que a sabiendas de la etapa del proceso; llámese la etapa de juicio, a la que nos era inherente y que ya había entrado en sus últimas audiencias para cerrar el debate, concluir las partes y darse un pronunciamiento por parte del juzgador mediante sentencia(…) no tomo en cuenta alguna, para diferir tal procedimiento hasta darse un pronunciamiento que aclare bien nuestra incolumidad de nuestra inocencia…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…del derecho a la defensa y al debido proceso estableció en el articula 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto por el cual se nos retiro de nuestro cargo fue simplemente un acto de despido injustificado, lo cual nunca pudimos defender nuestros derechos, para intentar diligencias y acciones que desvirtuaran tal tesis de que habíamos cometido una falta grave y en tal sentido lo conducente era nuestra destitución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene la cancelación de los pagos dejados de percibir.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, esta Juzgadora considera pertinente precisar como punto previo a cualquier otro asunto, lo siguiente:
La parte actora calificó en su escrito libelar el presente asunto como “…Recurso de Nulidad del acto administrativo al que fuimos sometidos por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico…”.
En criterio de quien aquí juzga observa que,el recurso de nulidad es referente a un acto impugnado que pudiere estar viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, es un acto jurídico procesal que actúa contra resoluciones o decisiones judiciales que afectan o transgredan sus derechos o intereses legítimos, en el presente asunto, se observa que dicha acción interpuesta no hace referencia a dicha calificación planteada como Recurso de Nulidad, en virtud de la inexistencia de un acto administrativo que se deba impugnar, según las pretensiones del accionante es la restitución al cargo y la cancelación de los pagos dejados de percibir, esta juzgadora hace constar que la calificación propuesta es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que dicha acción se origina como consecuencia de una controversia no resuelta en la vía administrativa entre los funcionarios públicos y la administración pública, con la finalidad de que esta sea resuelta mediante sentencia con los derechos y garantías establecidos en la ley, resarciendo daños y perjuicios derivados por el órgano accionado.
Respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ley del estatuto de la función pública en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece en el artículo 92 lo siguiente:
.“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…”

Conforme a la norma supra transcrita, los actos administrativos de carácter particular agotaran la vía administrativa, siendo el trámite necesario para poder trasladar el reclamo contra la administración de las instancias internas de esta a los órganos jurisdiccionales, considerando el lapso establecido en la mencionada ley para ejercer dicha acción.
Por tanto, aun cuando la parte querellante interpuso el presente asunto, calificándolo como Recurso de Nulidad, el mismo debe sustanciarse y decidirse como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en virtud de la especialidad que reviste la materia funcionarial. Así se establece.

III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, cuando se consideren lesionados sus derechos por actos o HECHOS imputables a órganos de la Administración Pública, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos o actos administrativos denunciados como violatorios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto los ciudadanos SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO, asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Entiende esta Jurisdicente que los querellante denunciaron varios hechos, que en su criterio, constituyen actuaciones materiales que devienen en violatorios de su esfera jurídico subjetiva, a saber, que “…fuimos objetos de una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto por el cual se nos retiro de nuestro cargo fue simplemente un acto de despido injustificado, lo cual nunca pudimos defender nuestros derechos, para intentar diligencias y acciones que desvirtuaran tal tesis de que habíamos cometido una falta grave y en tal sentido lo conducente era nuestra destitución, como en efecto así lo hicieron, despojándonos de nuestro cargo y con ello la suspensión de nuestros activos y pasivos laborales, más aun, conociendo de primera fuente sobre el principio de presunción de inocencia, del cual estábamos siendo cubiertos, así como al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, emitido por el ejecutivo nacional en diciembre 2.020…”. Sic.
Ahora bien, según lo expuesto por los querellantes en el escrito libelar y conforme se desprende de las documentales consignadas como documentos fundamentales de los querellantes, los hechos denunciados, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación, entendidos como aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, al respecto el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Conforme a lo anterior los actos de mero trámite o mera sustanciación -en principio- no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
Los hechos denunciados como violatorios por la parte actora, puede corroborarse en el acta de decisión No. CDP-GU-139-2021, de fecha 02 de septiembre del 2021, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios del 46 al 60 del expediente, mediante el cual, se declaró Procedente la medida de destitución del cargo de los funcionarios policiales investigados, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que respecto a las aludidas “actuaciones materiales”, la presente querella funcionarial resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).”
Por tanto este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible la querella funcionarial, en cuanto a los hechos antes descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Sin embargo, los accionantes también denunciaron que “…es evidente que fuimos procesados bajo el sostén legal de estar encausados en una falta grave(…) ya que nosotros fuimos declarados en sentencia definitivamente firme, ABSUELTOS de los delitos que se nos pretendieron acusar por parte de la fiscalía 27 especial de esta jurisdicción(…) no existe falta alguna, y al no existir falta alguna, no ha de aplicarse sanción administrativa alguna y menos una falta grave como la destitución de nuestro cargo que veníamos desempeñando…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación a los referidos hechos, y habida cuenta que lo pretendido en el presente asunto se circunscribe a que se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo de Oficial Agregado CPNB y Oficial CPNB respectivamente“…De igual manera, sea declarado con lugar, la cancelación de la totalidad en bolívares o moneda de curso legar de nuestro salarios caídos y demás beneficios laborales …”, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa que en relación a tal pretensión, en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho. Así se determina.
En consecuencia se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a partir que conste en autos el recibo del oficio respectivo, más dos (02) día que se le otorga como término de la distancia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de los querellantes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Presidente del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB).
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO, asistidos de abogado, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
2 Que el presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3 ADMITE la presente querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000003

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202300003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA