REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000004
En fecha 16 de enero de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO, JULIA FRANCISCA TORRES UBIEDO y OSWALDO RAFAEL MILANO CARPIO (Cédulas de identidad números V.-2.518.765, V.-10.271.754 y 16.362.469, respectivamente), actuando con el carácter de Concejales del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidos por los abogados NAKARY HURTADO y RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS números 234.487 y 157.363, respectivamente), contra el acto de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° 001, de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se designó la junta directiva del órgano legislativo municipal para el año 2023.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 16 de enero de 2023, los ciudadanos ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO, JULIA FRANCISCA TORRES UBIEDO y OSWALDO RAFAEL MILANO CARPIO (Cédulas de identidad números V.-2.518.765, V.-10.271.754 y 16.362.469, respectivamente), actuando con el carácter de Concejales del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidos de abogados, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido alegaron:
Que “…en Sesión Ordinaria de fecha 22 de noviembre de 2022, se acordó por unanimidad, que el órgano legislativo del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, saldría de vacaciones el 20 de diciembre de ese año y sesionar el 05 de enero de 2023 ‘para nombrar a la nueva directiva del Concejo Municipal Bolivariano del año 2023’…”.
Que “…en fecha 03 de enero de 2023 las Concejalas Nelly Paredes, Blanca Carpio (Concejala Suplente), Yuretzi Mejias y Yohana Longa, cédulas de identidad números V.-9.885.253, V.-7.280.530, V.-14.870.806 y V.-14.146.818, respectivamente, sesionaron sin que se hubiese realizado convocatoria alguna a todos los Concejales Principales o suplentes del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, procediendo a designar e instalar ilegalmente la Junta Directiva del mencionado órgano legislativo municipal para el año 2023…”.
Que “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Concejo Municipal ‘Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno’; es decir, que la Ley determina el momento en que debe elegirse, designarse e instalarse la Junta Directiva del Concejo Municipal y remite al reglamento interno para la manera en que debe realizarse las designaciones correspondientes, esa primera sesión del año 2023 debió realizarse el 05 de enero de este año, conforme se dispuso en la Sesión de fecha 22 de noviembre de 2022, tal como consta en el Acta de Sesión Ordinaria N° 59 de esa misma fecha, que se anexa al presente escrito; sin embargo, de manera sorpresiva, inconsulta y sin convocatoria legalmente válida, las Concejalas Nelly Paredes, Blanca Carpio (Concejala Suplente), Yuretzi Mejias y Yohana Longa, antes identificadas, procedieron a sesionar de manera ilegal y designaron e instalaron la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico para el año 2023…”.
Que “…el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, instrumento jurídico que rige la actividad del órgano legislativo en cuestión, que se anexa marcado con la letra “B”, prevé entre sus artículo 9 al 14, ambos inclusive, el procedimiento para la instalación de la Cámara Municipal y la designación de la junta directiva y en tal sentido, disponen que la sesión de instalación requiere estar conformada por el quórum de Concejales Principales, el quórum se alcanza con la mayoría absoluta, que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 8 del referido Reglamento, es la mitad más uno del número inmediatamente inferior al número de miembros, es decir, son 7 Concejales Principales, lo que significa que el número inmediatamente inferior es 6, por lo que la mitad más 1 estaría constituido por 4 Concejales Principales, para proceder a elegir de su seno un Director de Debate y un Secretario, de manera accidental hasta que se designe al Presidente, Vicepresidente y Secretario Municipal para el ejercicio fiscal correspondiente…”.
Que “…que de no completarse el quórum de principales requeridos, los asistentes a la sesión de instalación se constituirán en comisión preparatoria, de la que se elegirá a un director que debe convocar a los suplentes con al menos 48 horas de antelación y que una vez se tenga el quórum reglamentario, entre los Concejales Principales y los Suplentes que hubiesen sido convocados, se procederá a la designación de la Junta Directiva, quienes podrán ser reelectos…”.
Que “…el Concejo Municipal acordó que el 22 de noviembre de 2022 que el período de vacaciones decembrinas sería desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 05 de enero de 2023, oportunidad en que se sesionaría para elegir la Junta Directiva correspondiente al año 2023, lo que no se cumplió, pues como se dijo, de manera tendenciosa, se reunieron en fecha 03 de enero de 2023 3 Concejalas Principales y una Concejala Suplente, con la intensión de aparentar el quórum reglamentario para proceder a la designación de la Junta Directiva, antes de la oportunidad acordada para tales efectos por el propio Concejo Municipal el 22 de noviembre de 2022, que era el 05 de enero de este año…”.
Que “…No existiendo el quórum de Concejales Principales requeridos, tampoco se convocó a los concejales suplentes con 48 horas de anticipación por lo menos, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, sino que se procedió a trocha y mocha a dar apariencia de legalidad a una supuesta sesión del Concejo Municipal, a todas luces contraria a derecho, que además cercenó el derecho de la ciudadana Rosario Longa a tener la oportunidad de ser reelecta a la Junta Directiva del referido Concejo Municipal...”.
Que “…Todo lo anterior, constituye una violación flagrante al derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no llevarse el procedimiento establecido para la elección y designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico; constituye además una grosera violación de las atribuciones del Concejo Municipal, contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé en su numeral 9 que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal debe hacerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento Interno y finalmente resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 9 al 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, al incumplir con las disposiciones que regulan la elección y designación de la Junta Directiva para el año 2023, lo que constituye además un evidente incumplimiento de la obligación que tienen los Concejales de cumplir y hacer cumplir la normativa contenida en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, tal como se dispuso en el artículo 2 de dicho Reglamento…”.
Que “…lo anterior evidencia que el acto de designación de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se eligió y designó la Junta Directiva para el año 2023 del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, se fundamentó en interpretaciones erradas de las normas contenidas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico y en hechos falsos, por lo que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe ser anulado por este tribunal y así pedimos respetuosamente sea declarado…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la parte recurrente expuso:
“…al haberse realizado la sesión del 03 de enero de 2023 sin haberse cumplido con el quórum reglamentario de Concejales Principales, se privó a la ciudadana Rosario Longa a su derecho a ser reelecta para el ejercicio del cargo de Presidenta del Concejo Municipal que venía ejerciendo desde el 07 de enero de 2022, según se evidencia del Acta de Sesión extraordinaria N° 001 de esa misma fecha, que se anexa marcada “C”, además de impedir la participación y eventual postulación y elección de los Concejales Julia Francisca Torres Ubiedo y Oswaldo Rafael Milano Carpio a la Junta Directiva del referido Concejo Municipal.
Lo anterior constituye una vulneración del derecho a la participación política previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”, en tal sentido el ya mencionado artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal se rige por lo dispuesto en el Reglamento, que prevé la reelección en su artículo 13. De tal forma, que al no ser convocada a la sesión cuya acta se impugna en la presente acción, se vulneró el derecho constitucional a la participación política antes referida, lo que evidencia la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento del amparo solicitado.
En este caso ciudadana Jueza, lo pretendido mediante la presente acción cautelar de amparo, es suspender los efectos del acta de designación de la Junta Directiva írrita elegida el 03 de enero de 2023, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad y así pedimos respetuosamente sea acordado por esta Juzgadora…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del acto de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el Acta de Sesión (Ordinaria N° 001, de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se designó la junta directiva del órgano legislativo municipal para el año 2023.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo dictados por una autoridad municipal, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…al haberse realizado la sesión del 03 de enero de 2023 sin haberse cumplido con el quórum reglamentario de Concejales Principales, se privó a la ciudadana Rosario Longa a su derecho a ser reelecta para el ejercicio del cargo de Presidenta del Concejo Municipal que venía ejerciendo desde el 07 de enero de 2022, según se evidencia del Acta de Sesión extraordinaria N° 001 de esa misma fecha, que se anexa marcada “C”, además de impedir la participación y eventual postulación y elección de los Concejales Julia Francisca Torres Ubiedo y Oswaldo Rafael Milano Carpio a la Junta Directiva del referido Concejo Municipal.
Lo anterior constituye una vulneración del derecho a la participación política previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”, en tal sentido el ya mencionado artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal se rige por lo dispuesto en el Reglamento, que prevé la reelección en su artículo 13. De tal forma, que al no ser convocada a la sesión cuya acta se impugna en la presente acción, se vulneró el derecho constitucional a la participación política antes referida, lo que evidencia la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento del amparo solicitado.
En este caso ciudadana Jueza, lo pretendido mediante la presente acción cautelar de amparo, es suspender los efectos del acta de designación de la Junta Directiva írrita elegida el 03 de enero de 2023, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad y así pedimos respetuosamente sea acordado por esta Juzgadora…”.
En la presente causa se alega la vulneración del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se adujo una perturbación al ejercicio de la función legislativa prevista en el referido artículo, en virtud de haberse presuntamente incurrido en violaciones del procedimiento establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, para la elección y designación de la Junta Directiva del aludido Concejo Municipal para el año 2023.
Ahora bien, se advierte que el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
9) Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su reglamento interno…”
En ese orden de ideas se advierte que los recurrentes manifiestan que al no convocarse a los Concejales Principales a la sesión del 03 de enero de 2023, se impidió cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, lo que en su decir vulneró el derecho constitucional a la participación política de los Concejales demandantes de su derecho a ser eventualmente postulados y elegidos para integrar la Junta Directiva para el año 2023.
En tal sentido, si bien es cierto que tales disposiciones son de rango legal y sublegal, por lo que en principio estaría vedado su análisis en sede constitucional, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En virtud de ello, y analizando los elementos probatorios que constan en autos se advierte al folio 51 del expediente, CD contentivo presuntamente de la lectura del acta cuya nulidad se pretende, de donde se advierte que en la sesión de fecha 03 de enero de 2023 se dejó constancia que el Punto Único a tratar fue; la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado para el Período 2023.
De dicho video se advierte además que en la referida sesión, no estuvieron presentes todos los Concejales y Concejalas Principales y que incluso se dejó constancia de que una de las Concejalas supuestamente se “retiró” y se calificó como principal a la Concejala Blanca Carpio, que se observa de las documentales consignadas Folio 57 del expediente, que fue electa como Concejala Suplente y no como principal; por tanto, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada y dar cumplimiento a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de determinar la Junta Directiva para el período 2023, debe declararse Procedente en derecho la protección constitucional cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico impugnada, de fecha 03 de enero de 2023 y a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, según se desprende del texto del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001 de esa fecha, inserta a los folios 58 al 59. Así se determina.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar las Concejalas Nelly Paredes, Blanca Carpio (Concejala Suplente), Yuretzi Mejias y Yohana Longa del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y a la Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por tratarse de un acto administrativo que afecta la actividad del Órgano Legislativo del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, en el entendido que eventualmente pudiesen verse afectados derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO, JULIA FRANCISCA TORRES UBIEDO y OSWALDO RAFAEL MILANO CARPIO (Cédulas de identidad números V.-2.518.765, V.-10.271.754 y 16.362.469, respectivamente), actuando con el carácter de Concejales del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidos por los abogados NAKARY HURTADO y RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS números 234.487 y 157.363, respectivamente), contra el acto de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° 001, de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se designó la junta directiva del órgano legislativo municipal para el año 2023.
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
5 SUSPENDE los efectos del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual designó la Junta Directiva del aludido Municipio para el año 2023 y a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende para el año 2023 el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, según se desprende del texto del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001 de esa fecha, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La…/
/…Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQM
Exp. Nº JP41-G-2023-000004

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA