REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2014-000016
QUERELLANTE: YURMY JAQUELINE PÉREZ FRANCO (Cédula de Identidad Nº 13.340.921).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Maria Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GOMEZ, Ali José VERENZUELA MARIN, Donato Anibal VILORIA, Maria Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SANCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de febrero de 2014 la ciudadana YURMY JACQUELINE PÉREZ FRANCO (Cédula de Identidad 13.340.921) asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 25 de febrero de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha 05 de marzo de ese mismo año este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante.
El 07 de julio de 2014, la querellante otorgó poder Apud-Acta al abogado Roberto BOLÍVAR.
En fecha 05 de marzo de 2015 fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión el 05 de marzo de 2014.
El 28 de abril de 2015 fue consignado el escrito de contestación por parte de la representación judicial del órgano querellado y fue consignado el expediente administrativo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 12 de ese mismo mes y año; abriéndose la causa a pruebas el 13 de mayo de 2015.
El 19 de mayo de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en auto de fecha 27 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, mismos que no consignó.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado declaró la perención de la instancia, ordenándose las notificaciones respectivas. Dicha decisión fue apelada el 04 de octubre de 2016, recurso que se oyó el 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.
El 10 de agosto de 2017 fue resuelta la apelación referida, la cual fue declarada con lugar y en consecuencia, se anuló el fallo impugnado y se ordenó la continuación de la causa, recibiéndose el expediente en éste órgano jurisdiccional el 20 de septiembre de 2022.
Por auto del 13 de octubre de 2022 quien suscribe, Abogada Neyla Carolina Quintana Ventura, se abocó al conocimiento del asunto y se ordenó la reanudación de la causa.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de enero de 2023 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YURMY JACQUELINE PÉREZ FRANCO, entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-1013, de fecha 30 de Octubre de 2.013…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Respecto a la violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores, 2) vulneración al principio de proporcionalidad, 3) vulneración al principio de exhaustividad, 4) violación del debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento: Administrativo y 5) violación del debido proceso y derecho a la defensa, por colisión en la norma contenida en numeral 4 del articulo 95 Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 3 del articulo 97 de la misma Ley, por cuanto las dos conductas de las normas son incompatibles entre sí.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y el Director de la Policía del estado Guárico en destituir a la funcionaria…” (Sic).
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; arguyó la accionante, lo siguiente:
“… considero pertinente señalar que la norma contenidas en los numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Policial son de orden público, por disposición del artículo 7 del mismo texto normativo; por tanto, la definición ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, fue ampliado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a el ‘Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio policial', por lo que fue modificada la norma a favor de los funcionarios y funcionarias policiales y debe ser está que se debe aplicar con preferencia por ser una norma que está contenida en una ley especial y es de orden público.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, al acto administrativo impugnado fundamentó la declaratoria de que la conducta policial desplegada por mi persona en una ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. ‘l de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el 12 de Julio de 2013, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en los numeral 4 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata.
(…)
En virtud de los planteamientos antes expuestos, considero que el acto administrativo que cuestiono no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley en caso de dudas razonables contenidas en el articulo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los Principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”(sic).
Por su parte, en aras de fundamentar la contestación de la querella, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…las causas que dieron origen a la destitución se encuentran ajustadas a derecho, sobre el sentido y aplicación que debe dársele…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores por cuanto a su decir la Administración, violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando encuadró la conducta policial desplegada por éste con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la norma aplicable era la prevista en los numerales 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual favorece más al funcionario policial.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que las medidas de asistencia obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 eiusdem respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”
De esta manera, vale destacar lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(...)
6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración…”.
En razón de lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo que la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; contemplada en el ordinal 6º del articulo 86; este Juzgador considera pertinente traer a colación la disposición normativa prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Del texto del precitado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se evidencia que la aludida ley, contrario a lo alegado por la parte actora, estatuye el procedimiento aplicable a asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución; es decir, dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo ésta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en una causal de destitución de conformidad con la Ley; por tanto, mal podría el querellante pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la entrada en vigencia de la aplicación de las referidas medidas sustituía la aplicación de la medida de destitución, por la misma ser menos favorable para el funcionario; al contrario, de las disposiciones previstas en la aludida ley se advierte que cada una de las medidas, tanto las de asistencia voluntaria u obligatoria como la de destitución tienen supuestos de aplicación diferentes; y resultan aplicables si la conducta del funcionario encuadra en alguno de esos supuestos de aplicación; por lo que, en criterio de esta Juzgadora, la Administración no incurrió en vulneración alguna al considerar que la conducta de la querellante encuadraba en causales de destitución. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la querellante se limitó a alegar que la aplicación de la medida de destitución resultaba menos favorable, sin fundamentar por qué en su decir, la Administración debía encuadrar su conducta en supuestos de aplicación diferentes.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte esta Juzgadora que la Administración notificó a la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio de fecha 15 de julio de 2013 (Folio 47 del expediente disciplinario); el 28 de agosto de 2013 se le formularon cargos (Folios del 50 al 51 del expediente disciplinario), en la oportunidad legal correspondiente la parte actora consignó ante la Administración el escrito de descargos (Folios del 58 al 62 del expediente disciplinario), el 03 de septiembre de 2013 consignó escrito de pruebas (Folio 55 al 57 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte esta Juzgadora que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el mismo participó activamente.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Con relación a la Vulneración al principio de proporcionalidad, adujo la querellante, lo siguiente:
“…La presente denuncia versa sobre el principio de proporcionalidad, el cual encuentra su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad (…).La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes…
…reitero una vez mas que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por Desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos (12 de julio de 2013), no se encuentran subsumidas en dichas causales de destitución, dado que la causal de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial es incompatible con la contenida en el numeral 4 del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Policial como es Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía, en virtud que es inadecuado que una ley regule la misma materia dos veces, es decir que desobediencia, indisciplina y refractaria aluden el mismo significado. Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…” (Sic).
De lo anterior, advierte esta Juzgadora que la querellante considera que la Administración debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no, la medida de destitución.
En ese sentido, destaca esta Sentenciadora, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa número 02498 de fecha 09 de noviembre de 2006).
En el caso de marras, se advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 50 al 51 del expediente administrativo, que los hechos imputados a la accionante consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta de se encuentra inserta específicamente en el numeral 3, del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Conducta de desobediencia, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, porque usted como funcionario policial debió de mantenerse en el servicio durante las horas correspondientes, ausentándose del mismo se puede evidenciar su conducta de desobediencia a las normas e instrucciones de servicios que rigen nuestra prestigiosa institución…
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, como Falta de probidad porque usted con su conducta y forma de actuar demostró la falta de lealtad de ética rectitud y honradez que caracteriza al funcionario policial …” (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, del Proyecto de recomendación de la asesoría jurídica (Folios del 74 al 86 del expediente disciplinario) se desprende a su vez, lo siguiente:
“… se pudo observar que el funcionario investigado contravino flagrante mente los principios y normas fundamentales de la función Policial, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que recogen las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforma de dicha actividad de seguridad ciudadana(…)Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende esta Asesoría Legal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública…”
Por su parte, se advierte del acto administrativo impugnado (Folios del 105 al 123 del expediente disciplinario), que la Administración, en virtud de los hechos antes expuestos imputó a la accionante las causales de destitución previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 3° y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las referidas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3° Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposiciones frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el servicio dela Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numerales 3° y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se advierte que los hechos imputados a la querellante; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que la accionante adujo que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, las disposiciones antes mencionadas establecen como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera esta Juzgadora, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución de la ciudadana YURMY JAQUELINE PÉREZ FRANCO (Parte querellante). Siendo ello así, y como quiera que la actora fuera sancionada conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
3) Referente a la Vulneración al principio de exhaustividad adujo la accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso, se constata que la providencia administrativa Nº 070-13, se limito solamente a sostener en el Capitulo de lo Promovido y Alegado por el Administrado, documentales: Durante el lapso de presentación Escrito de Descargo, Promoción y Evacuación de Pruebas, la Funcionaria policial OFICIAL AGREGADO YURMY JAQUELINE PÉREZ FRANCO que no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba, presento escrito de prueba, y en su momento presento testigo alguno, que no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar por la entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraban presentes al momento de los hechos narrados.
En tal sentido, estimo que el referido acto administrativo, antes de llegar a una simple conclusión, de que mi persona no logro desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y no logre probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio, debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo y en el escrito de pruebas, como en efecto expuse, que con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2013, en la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial de la Dirección Nacional, de la Policía del Estado Guárico, donde le fue hurtado presuntamente al funcionario policial OFICIAL (PEG) MORENO LUÍS, su arma de reglamento…” (Mayúsculas del texto) (Sic).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Juzgadora advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de globalidad por cuanto, en su decir, “…si la administración se hubiera pronunciado por lo alegado y probado (…) la decisión fuera sido otra…” haciendo referencia a supuestas contradicciones en los alegatos de los funcionarios que dejaron constancia de los hechos que derivaron en su destitución, a la hora en que se retiró del servicio, a lo que la Administración expuso“…se pudo observar que la Administración estableció su conclusión a partir de conducta desplegada por el funcionario…”.
En ese sentido, esta Juzgadora advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados a la accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, por lo que mal podría pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto, en su decir, la Administración no analizó “…con detenimiento lo alegado…” más aún cuando las contradicciones de las que la querellante aduce no se pronunció la Administración, no modificaría en forma alguna los hechos imputados tal cómo ocurrieron y que posteriormente derivaron en su destitución. Así se declara.
4) Respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento: Administrativo, la parte querellante alegó:
“… En el presente caso, se observa que el acto por el cual recurro señala que los hechos alegados y firmados en el informe de fecha de 12 de julio de 2013, emitido por el Supervisor Jefe (PGR) Oscar Zerpa, jefe de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General de Poliguárico fueron probados por los medios probatorios propuestos, lo que se significa, que se demostró fehacientemente la existencia de tales hechos, para considerar que existía la falta disciplinaría por parte de mi persona en el ejercicio del cargo de Oficial Agregado de Policía del Estado Guárico, tal señalamiento, denota que se me responsabiliza por el hurto del arma de reglamento del oficial (PEG) Moreno Luís que dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario en mi contra, pero sin embargo, en el acto de cargos se me imputa la conducta de desobediencia por no mantenerme en el servicio durante las horas correspondidas, por falta de probidad por mi conducta y forma de actuar, ya que demostré falta de lealtad, de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario policial y conducta inmoral en el trabajo, por que presuntamente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de la institución, específicamente en la prevención, lo que resulta contradictorio tal razonamiento por parte del acto administrativo cuestionado, por que si el funcionario instructor (oficina de control de actuación policial) no formulo cargos por el hurto del arma de reglamento, ya que consideró que las actas que conformaban el expediente disciplinario no existían medios probatorios fehacientes para formularme cargos por ese hecho. Por lo tanto, resulta un verdadero contrasentido por parte del acto recurrido, por que en principio no se me formula cargos por el hecho que dio inicio a la investigación, como fue el presunto hurto del arma, y al momento de la decisión se me destituye sobre esa motivación, lo que trae como consecuencia, una subversión procedimental…”. (Sic).
En el caso de autos, del proyecto de recomendación de la Asesoría Legal, el cual riela en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio a la accionante con fundamento en los argumentos siguientes:
“…En ese sentido, esta Asesoría Legal considera que su conducta no fue la adecuada en el servicio y su responsabilidad era de ronda en el centro de Coordinación Policial N° 1 como lo indica su guardia muy claramente. Donde existen servicios sumamente delicados que es de una magnitud relevante como es la guardia y custodia de los Privados de Libertad, donde usted tenía que supervisar y así como entre otros Que como lo dijo la Administración, que el hecho de la consecuencia considera esta Asesoría Legal que no hubo desproporción en la aplicación de la sanción contenida en la destitución…”
Por su parte, el acto impugnado, el cual riela en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, concluye lo siguiente:
“…luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por la funcionaria investigada en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria…”
En torno a resolver el vicios referido, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Ahora bien, el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
El texto del referido artículo estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta de la querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Se inició el 15 de julio de 2013 una averiguación administrativa en virtud de hechos ocurridos el 12 de julio de ese año, que involucraban el extravió un arma de fuego.
b) En virtud de las diligencias realizadas por la Administración se acordó instruirle a la querellante un procedimiento disciplinario sancionatorio, lo cual le fue notificado en fecha el 15 de julio de 2013. En este sentido, si bien es cierto, la querellante no participó en la etapa de averiguación administrativa, no lo es menos, que fue notificado de la apertura del mismo; informándosele además, la oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de Formulación de cargos, y manifestándole que debía “…presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, acompañado de un abogado de su confianza…”.
c) Se le formularon cargos a la querellante en fecha 28 de agosto de 2013, dejándose constancia que una vez concluido el acto de formulación de cargos, empezaría a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la presentación del escrito de descargos (Folios 50 al 51 del expediente disciplinario).
d) En la oportunidad correspondiente, la accionante consignó escrito de descargo, (folio 58 al 62 del expediente disciplinario); en fecha 04 de septiembre la Oficina de Control de Actuación Policial inició el lapso probatorio (folio 63 del expediente disciplinario).
e) Finalmente, cumplidos los trámites legales se dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante.
De lo anterior, advierte esta Juzgadora que el Órgano accionado garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana YURMY JAQUELINE PÉREZ FRANCO, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entonces vigente; y del cual se le notificó oportunamente a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, como en efecto hizo. Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente. Así decide.
5) En cuanto al vicio alegado de colisión en la norma contenida en el numeral 4 del artículo 95 Ley del Estatuto de Función Policial y numeral 3 del artículo 97 de la misma Ley, por cuanto las dos conductas de las normas son incompatibles, alegó la actora:
“…La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer la contenida en el artículo 95 numeral 4 Ley del Estatuto de la Función Policial implica una falta de sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y por la otra, obedecer al mandato previsto en el artículo 97 numeral 3 eiusdem implica sometimiento a una medida grave como es la destitución…”.
Al respecto, ratifica esta Juzgadora lo expuesto en el presente fallo al resolverse la denuncia de violación del principio de proporcionalidad; en cuanto a que la Ley del Estatuto de Función Policial, entonces vigente, determina como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Sentenciador, que en esos caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que al órgano querellado le estaba impedido atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad; por tanto este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Desestimado los argumentos de la parte querellante deber declararse SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLIVAR (INPREABOGADO Nro 29.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURMY JAQUELINE PÉREZ FRANCO (Cédula de Identidad Nº 13.340.921), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General del estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.





La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2014-000016


En la misma fecha, siendo las doce veintiuno meridiem (12:21 m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000004 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA