REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000005

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAS SEIJAS (Cédula de Identidad Nº 8.565.998), contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar el asunto en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), se otorgó a la parte accionante un lapso de tres (03) días de despacho, con el fin que consignara los documentales necesarios para la admisión del referido recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En decisión del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se interpuso en virtud del “…providenciado por la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en oficio Nº SMI-0343-1301.2023, de fecha 12 de enero de 2023, mediante el cual Declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración…” (Sic).
No obstante, considera esta Jurisdicente que resulta impreciso el escrito libelar, toda vez que no existe claridad en cuanto a lo pretendido. De igual forma, de la revisión de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo no se desprende con claridad la pretensión, es necesario que quede claro si lo que pretende el accionante es la NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO REGISTRADO sobre las bienhechurías o al ACTO AUTORIZATORIO EMANADO DE LA SINTICATURA que constituye un requisito para el registro del título supletorio, por tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, para que consigne las referidas documentales, a los fines de emitir pronunciamiento…
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la consignación de las referidas documentales, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, se observa que en la presente causa el cual riela en el folio cincuenta y tres (53), auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte accionante a la consignación de los documentales, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos mediante auto, en el que se solicitó la consignación de los documentales y, por cuanto la parte actora no cumplió con la presentación de lo ordenado, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió a la parte recurrente el lapso de tres (03) días para consignar las documentales y cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 6 el cual alude que “…Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda...” Como tampoco realizó aclaratoria en cuanto a lo pretendido. Sin que, transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAS SEIJAS (Cédula de Identidad Nº 8.565.998), contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000005

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000005 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA