SOLICITUD Nº: 218-22
NARRATIVA

Se recibe por distribución la presente solicitud, en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, presentada por la ciudadana: MARYAN SOBEYA GIL ACOSTA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.492, de este domicilio, asistida por la Abogada INGRID G. RAMIREZ C, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.988, quien solicita que se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano: ISABEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.513, domiciliado en: Vista Hermosa 3, Sector la Laguna, Calle los Araguaney, Casa N° I-4 San Juan de los Morros, Estado Guárico; alegando la misma que el día quince (15) de abril del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, ISABEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, supra identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 65, de fecha 15 de Abril del 2005, y que después de transcurrido el tiempo, comenzaron a surgir una serie de circunstancia que hacían imposible la vida en común. Manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en Vista Hermosa 3, Sector la Laguna, Calle los Araguaney, Casa N° I-4 San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Consta en autos fotocopia de la cédula de identidad del solicitante (folio 04), copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 15 de Abril de 2005, (folio 06).
Cursa al folio Diez (10) admisión de la solicitud, ordenándose citar al ciudadano ISABEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos y se libro boleta de notificación esta a la fiscalía 10º del Ministerio Publico del Estado Guárico.
En fecha 16 de diciembre, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano ISABEL ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, debidamente firmada (folio 13 al 14). Seguidamente, en fecha 11 de enero, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la fiscalía 10º del Ministerio Publico del Estado Guárico (folio 16 al 17).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Es menester de esta juzgadora citar las palabras del destacado magistrado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Doctor Guillermo Blanco Vásquez, en Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado…(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

De allí que, aunado a lo establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil, respecto del divorcio en jurisdicción voluntaria, que cualquiera de los dos cónyuges tenga la facultad de manifestar su voluntad ante un tribunal de que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Por otra parte vale citar, respecto de la concepción actual del divorcio fundamentado en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal).
Criterio en virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y la alegación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres – tal como en el presente caso- se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, ya que, tal manifestación –como lo ha expresado la Sala Constitucional, según criterios transcritos con antelación- no puede depender de la valoración subjetiva del Juez.
Asimismo, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “J.A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
De modo que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la C.R.B.V.).
Ello en respeto y cumplimiento de derechos constitucionales, tales como el del libre desenvolvimiento de la personalidad estatuido en el artículo 20 ejusdem, a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3 ibídem); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
Es por ello que, se hace necesario seguir señalando algunas consideraciones de la sentencia Nº 446 de esa misma Sala, con el fin de establecer la competencia en este tipo de situaciones, donde se señaló a tal efecto lo siguiente:

(omisis). En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De igual forma, es necesario señalar algunas ideas y reflexiones de la sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), citada ut supra, las cuales son del siguiente tenor:
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Por tanto, pese que en el presente caso compareció el cónyuge citado, ciudadano ISABEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, asistido del abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el I.P.S.A N° 27.289 y consignó escrito alegando que la conyugue abandonó el hogar llevándose consigo parte de los bienes muebles que poseyeron en común; mal pudiera quien aquí juzga, declarar sin lugar la pretensión de la solicitante, siendo que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni las buenas costumbres. Aunado a ello, debe esta Juzgadora en su rol de garantista de los preceptos constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 334 constitucional, garantizarle al cónyuge solicitante, el goce y ejercicio de los derechos invocados con antelación en esta motiva. Por lo que, considera esta juzgadora que es ineludible declarar con lugar la solicitud planteada por la parte solicitante, lo cual, se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 342 del Código de Procedimiento Civil venezolano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: MARYAN SOBEYA GIL ACOSTA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.492, de este domicilio e ISABEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.513, domiciliado en: Vista Hermosa 3, Sector la Laguna, Calle los Araguaney, Casa N° I-4 San Juan de los Morros, Estado Guárico; contraído por ante el Registro Civil Prefectura del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, Estado Aragua, quedando anotado en el acta Nº 65, de fecha 15 de Abril del 2005.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente decisión, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 2 y 15 de la ley Orgánica del Registro Civil, se ordena oficiar en lo posterior a las autoridades competentes en la debida oportunidad de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MICHAEL CASTRO.
En la misma fecha siendo la 10:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA,