EXP. N° 1.833-22.
I
NARRATIVA-MOTIVA

Vista la cuestión previa de prejudicialidad opuesta tempestivamente por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 866 del C.P.C., contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para proveer sobre lo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Arguye la parte demandada oponente mediante apoderado que existe un procedimiento interpuesto por esa representación ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO correspondiente a acto conciliatorio llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por argüir la representación que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se acordó el desalojo de la parte demandada del local y vivienda, así como un aumento del canon de arrendamiento, haciéndose énfasis en que dicho acuerdo fue firmado sin la presencia y asistencia jurídica de mi poderdante. Además alegando no haber utilizado procedimiento y pautas de ley para dicho aumento.
Cabe destacar que sobre dicha acción ese tribunal se declaró incompetente, declinándole la competencia a este mismo tribunal, donde la entonces Juez planteó conflicto de competencia, el cual, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 123-22, de fecha 13 de mayo del pasado año 2022, donde se remitió el expediente Nro. 1824-22 (nomenclatura de este tribunal) de conformidad con el artículo 70 del C.P.C. Consignó la parte demandada oponente copia simple de esa sentencia interlocutoria anexa al referido escrito (folio 17 al 21 de la 3era pieza del exp.)

Ahora bien, es menester de este tribunal señala que la prejudicialidad etimológicamente del adjetivo latín “praeiudicialis” que significa “anterior al juicio”. Por tanto, el autor Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana la define como “aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante en ésta” (p.644). Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, la define simplemente como “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (p. 55, tomo III). Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…” (Resaltado de la juzgadora).
En atención a todo lo cual, puede entenderse por prejudicialidad a toda cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal, es decir, cualquier circunstancia que impida tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal, debiendo suspenderse en el estado de sentencia tal como lo indica el artículo 355 del C.P.C. y en la parte in fine del artículo 866 ibídem, de ser declarada esta con lugar.
En este sentido, bien ha señalado nuestra Sala Constitucional en pacífica y reiterada doctrina, citando las palabras del autor Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis)…es "prejudicial toda cuestión resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla", y que, “si agrega[ban] que estar subordinado significa una absoluta sumisión o dependencia de una cosa respecto de otra… (Omissis). Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 (resaltado de la juzgadora).
Además, el famoso jurista y catedrático de Derecho Procesal, el español De la Oliva Santos (2010), respecto de la misma, afirma lo siguiente:
(Omissis)… la prejudicialidad tiene razón de ser en virtud de dos factores: la unidad del ordenamiento jurídico, de un lado y, de otro, la especialización de los órganos jurisdiccionales. Este tópico es cierto en el sentido de que una organización jurisdiccional en que no existiese más de un tipo de órgano jurisdiccional con todas las competencias civiles, penales, contencioso-administrativas y laborales, carecería de sentido preguntarse si el órgano penal ha de resolver también los puntos civiles, laborales o administrativos o, por el contrario, ha de deferir su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (Omissis)... Pero la prejudicialidad es, además, de un problema de distribución de trabajo enjuiciador, un fenómeno de método enjuiciador –la necesidad de juicios previos, que preparan otro enjuiciamiento posterior–, en el que juega un papel de relieve otro elemento, determinante de la existencia de auténticas cuestiones prejudiciales. (p. 254)
Por otra parte, el reconocido Dr. Francesco Ildemaro Carretta Muñoz (2013), señala: “Su correcta utilización debería asegurar que, en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación jurídica” (p. 27).
Se entiende pues, que esta cuestión previa nace de una declaración jurídica que pueda hacerse que tenga vínculo de prejuzgamiento con la causa, por lo que, obliga al juez a evitar que se pronuncien sentencias contradictorias que no puedan ser justificadas jurídicamente.
En este orden de ideas, vale citar en el caso concreto, criterio de la Sala Político Administrativa de nuestra Máximo Tribunal, el cual, es del siguiente tenor:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla… (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. Sentencia N° 0740 de fecha 21 de noviembre de 1996. (resaltado de la juzgadora).
Ahora bien, como es reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige la concurrencia de los siguientes requerimientos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos; y sentencia No. APTEC323, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (resaltado de la juzgadora).
Aunado a ello, cabe destacar en atención a la doctrina y a la jurisprudencia, así como a la naturaleza de la prejudicialidad que para que una cuestión tenga tal carácter de prejudicial en sentido propio, no solo debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella; sino que, además, el asunto judicial debe haberse iniciado con anterioridad al que deba resolverse, no posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias, como antes se ha señalado.
Criterio este que bien ha sentado nuestra Sala Constitucional al señalar en el expediente No. 03-3140, de fecha14 de octubre de 2005, con ponencia del excelentísimo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “(Omissis)…sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste”. Criterio de carácter vinculante en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda de desalojo comercial que se ventila en el presente procedimiento está fundamentada en los literales “d”, “f”, “g” e “i” del artículo 40 del la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, donde en su reforma a la demanda en el capítulo IV de la misma, que cursa al folio 07 (vto.) de la pieza Nº 2 del expediente, alegan haber agotado la vía administrativa ante el SUNDDE, donde la parte demandada se comprometió a la entrega del local comercial al transcurrir la prorroga de un año, contado a partir del 27 del mes de mayo del año 2021, según exp. administrativo de esa institución Nº DNP/1918/2021 (agregado en autos del folio 109 al 142 de la pieza Nº 1 del exp.). Siguen alegando en su libelo que, pese a ello, la arrendataria ha sido contumaz en darle cumplimiento a sus obligaciones; por lo cual, acudieron a la vía judicial. Por otra parte, la parte demandada acudió a demandar la nulidad de dicho acto ante el tribunal con competencia contencioso-administrativa de esta jurisdicción como se ha supra señalado, y donde el juez declinó la competencia a este juzgado quien planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, remitiendo ese expediente signado con el número 1824-22 (nomenclatura de este juzgado) mediante oficio Nº 123-22; razón por la cual, opone la cuestión previa in comento.
No obstante, si bien es cierto que el artículo 351 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 , la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Y además de ello, en las reglas del procedimiento oral, por el cual se ventila este procedimiento correspondientemente, en el artículo 866 ejusdem, se establece respecto de las cuestiones previas lo siguiente:
Código Procedimiento Civil Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ello, no obliga al juez a declarar en la decisión respectiva, con lugar la cuestión previa. Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, tal como señala el autor Patrick Baudin (2010) en sus comentarios al C.P.C. (p. 626-627) citanto sentencia de la SPA, respecto a dicha norma, lo siguiente:
(Omissis)…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. (Resaltado de la Juzgadora).
Por lo que, atendiendo la norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones, contenida en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, así como al deber de protección del orden público por parte del juez (art. 11 CPC), cuyo carácter reviste las cuestiones previas según la cual el norte de sus actos debe ser la verdad; así como el principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que, pese a lo dispuesto en los artículo 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, respecto al silencio de la parte quien no contradice la cuestión previa opuesta, debiendo tenerse como admitida; esta jurisdicente con fundamento a todo lo antes explanado, debe ineludiblemente verificar los requisitos legales de concurrencia de dicha cuestión antes de ser declarada o no con lugar.
Así pues, atendiendo los requisitos citados ut supra, tenemos en primer lugar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil como se patentiza de autos, y, segundo lugar, esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto y previo; de modo que, concurren los primeros dos de los tres requisitos explanados por la Sala Político Administrativa. Sin embargo, el tercero de estos, referido a que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso debe influir “de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos; y sentencia No. APTEC323, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo); es decir, que debe existir una subordinación absoluta, una dependencia.
Pero, en el presente caso si bien es cierto que la ley especial, en el artículo 41, literal “l” establece como presupuesto legal el agotamiento de la vía administrativa a los fines de proceder a dictar medidas de secuestro en este tipo de procedimientos, no es menos cierto que no exige el agotamiento de la misma a los fines de llevar a cabo el procedimiento, cuyas causales están taxativamente establecidas por esa misma ley en el artículo 40. En este sentido, el literal in comento dispone lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Por consiguiente, debe considerar quien juzga que de ser declarada tal nulidad de ese acto administrativo con lugar por un tribunal competente, sus efectos, dada las causales invocadas por la parte demandante en el presente juicio, no crean la necesaria dependencia o subordinación requerida para la resolución del presente asunto, no cumpliéndose así con el tercero de los requisitos legales antes señalado. A lo sumo, solo influiría en el decreto de una medida de secuestro tal como lo exige la norma. En consecuencia, este tribunal vista la no concurrencia de todos los requisitos legales, mal pudiera declarar con lugar la cuestión previa opuesta, viéndose forzado a declarar como se hará en la dispositiva de la presente decisión SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y así se determina.-


III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; así como los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C. opuesta por el demandado Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SANCHEZ FP”, en la persona de su representante legal, ciudadana ANAIS CAROLINA SANCHEZ, C.I. Nº V-21.080.336. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la prosecución del presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del C.P.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMP,


ABOG. MICHAEL CASTRO.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,