REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (11-01-2023).
212º Y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA. 01-2023
EXPEDIENTE: Nº 2022-565.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento con Fundamento en la Sentencia 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: GILBERTO MARQUEZ FUNES Y NOHEMI NADALES DE MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GALUZZO GARCIA (IPSA) bajo el N° 207.569.
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 16/12/2.022, escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO MARQUEZ FUNES y NOHEMI NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.417.430 y V-13.621.965, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GALUZZO GARCIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 207.569, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio por Mutuo Consentimiento con fundamento en la causal establecida en la Sentencia Nro. 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 21/12/2022, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 16-12-2022, procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Alegan los solicitantes que en la fecha 24/03/1999, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Otrora del Registro Civil de la Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, según Acta de Matrimonio N° 05, que cursa en el expediente bajo el folio cinco (05) y seis (06).-
Alegan los solicitantes que luego de haber contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Chapaiguana, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) , que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la unión matrimonial, durante su unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre DANIEL ALBERTO MARQUEZ NADALES, quien es mayor de edad, no fomentaron bienes en común, lo cual ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en ese sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omisas) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias Nro. 446/2014 y 693/2015, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y Así se decide.-
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativos que presentaron tales como: Acta de matrimonio, copias de las cédulas de Identidad, Acta de Nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia 693/2015 de la Sala Constitucional, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos GILBERTO MARQUEZ FUNES y NOHEMI NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.417.430 y V-13.621.965, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Otrora del Registro Civil de la Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, la cual fue consignada y cursa en el folio cinco (05) y seis (06) del expediente, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, que rielan en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 eiusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LERIDA GONZÀLEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES
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