REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (12-01-2023).-

211º y 163º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. 02-2023.-
EXPEDIENTE N° 2022-554
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto con Fundamento en la Sentencia Nro. 446/2014 Y 1070/2016 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: CARMEN ARGELIS LAYA DE CÉSPED, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.981.247, domiciliada en la calle N° 04, callejón N° 04, casa N° S/N, sector Guaiqueries, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN SÁNCHEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.861.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAFAEL CÉSPED RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.418.135, domiciliado en la calle N° 04, callejón N° 04, casa N° S/N, sector Guaiqueries, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 11-11-2022, divorcio por desafecto, presentada por la Ciudadana: CARMEN ARGELIS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.981.247, domiciliada en la calle N° 04, callejón N° 04, casa N° S/N, sector Guaiqueries, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, asistida por el Abogado en ejercicio SIMÓN SÁNCHEZ MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 257.861, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL CÉSPED RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.418.135, domiciliado en la calle N° 04, callejón N° 04, casa N° S/N, sector Guaiqueries, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 16-11-2022, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenándose la citación del ciudadano supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m., hasta 03:30 p.m, así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Alega la Ciudadana CARMEN ARGELIS LAYA, que en fecha 14-03-1981, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, insertada bajo el N° 44, folio 62 Vto, Tomo I, año 1981 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, según se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada como anexo “A”, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en el folio seis (06) del expediente.-
Alega la solicitante que luego de haber contraído su matrimonio fijaron único domicilio conyugal en la casa de los padres de su cónyuge, ubicado en la calle N° 04, casa N° 12, sector Guaiqueries, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de febrero del año 1982. En el año 2007 se separaron y él decidió marcharse definitivamente del hogar, por lo tanto desde ese año existe una suspensión de la vida en común. Durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres CARLIN ARGELIS CESPED LAYA, JORVIS RICARDO CESPED LAYA, RISBEL DEYANIRA CESPED LAYA, NILENES MINELBA CESPED LAYA, YRENIS ROSISBEL CESPED LAYA, venezolanos, mayores de edad, según Actas de nacimiento, que rielan desde el folio siete (07) hasta el folio once (11) del expediente.-
Ahora bien, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
En fecha 24-11-2022, se recibió diligencia del Alguacil de este tribunal consignando boleta de citación del Ciudadano RICARDO RAFAEL CÉSPED RONDÓN, quien la recibió y la firmo. Riela en el folio (17) del expediente.
En fecha 09-01-2023, el ciudadano SAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SANCHEZ, alguacil temporal consigno Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, firmada. Y por cuanto no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Décima (10º) hubiese comparecido al proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora debe proceder a dictar el fallo en la presente solicitud.
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano RICARDO RAFAEL CÉSPED RONDÓN al manifestar el desafecto hacia CARMEN ARGELIS LAYA, no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo, proferido por la sala constitucional del TSJ, signado con la nomenclatura 1070 (09-12-2016), no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presento la Ciudadana CARMEN ARGELIS LAYA, tales como: Acta de Matrimonio, copia de las Cédulas de Identidad, y las instrumentales contentivas de las actas de nacimiento de los hijos. Se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así se declara.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por la interesada y ratificado por el demandado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar lo mismo encuadran perfectamente en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionalizantes, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos CARMEN ARGELIS LAYA Y RICARDO RAFAEL CÉSPED RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.418.135 y V-6.981.247, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 14-03-1981.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas a los Registros Civiles a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo con destino al copiador de Sentencias que lleva este tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Doce días (12) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES.