REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000162

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.740.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA OLDENBURG., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.863.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.924.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, a través de su Apoderada Judicial, SONIA OLDENBURG, en contra el ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2022, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHURUGUARA C.A,.
En fecha 11 de julio de 2022, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haber citado al ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso la Cuestión Previa por falta de cualidad del demandante, amparado en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente contestó el fondo de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual presentó diligencia de subsanación a la cuestión previa opuesta.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal declaró Sin lugar a Cuestión Previa promovida, relativa al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2022, este Tribunal fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las ultimas de las notificaciones que se hagan, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
Notificada como se encuentran las parte inmersas en la presente causa, en fecha 12 de Diciembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la abogada SONIA OLDENBURG, en representación de la parte actora y asimismo compareció el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, en fecha 16 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de enero de 2023, compareció la abogada ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de enero de 2023, compareció la abogada SONIA OLDENBURG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de de Promoción de Pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La Representación Judicial de la parte ACTORA en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada junto a libelo de demanda, DOCUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2022, anotada bajo el Nº 24, Tomo 4, folios del 89 al 91.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada junto a libelo de demanda, COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de manera privada por las partes, el cual consta de los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada junto a libelo de demanda, ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un local ubicado en la Avenida San Sebastián Sector el Placer de Maria Nº 26-2 jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Baruta, en fecha 13 de octubre de 1975, anotado bajo el Nº 05, folio 27 del Protocolo Primero , Tomo 55.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada junto a libelo de demanda, Documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ ACOSTA.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba documental aportada junto a libelo de demanda, Documento Privado de Notificación de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, suscrito por le ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba documental aportada junto a libelo de demanda, COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, donde se agoto la vía administrativa ante el SUNAVI.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada junto a libelo de demanda, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1976, anotada bajo el Nº 1517.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada al expediente, ORIGINAL DE DECLARACION SUCESORAL, correspondiente a SIXTO DOMINGO ACOSTA y de CARMEN ROSA TRUJILLO DE ACOSTA, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de abril de 2017.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada al expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2012, correspondiente a la ciudadana MEUDY YAJAYRA ACOSTA TRUJILLO.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada al expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 502, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2018, correspondiente a la ciudadana CARMEN JENI ACOSTA TRUJILLO.
• En el escrito de Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte actora ratificó la prueba aportada al expediente, COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretado a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA.
• Junto al escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió Prueba de Informes, solicitando copias certificadas de los Estados de cuenta correspondiente al año 2020 de la cuenta 01020253100100014841 perteneciente a la de-cujus CARMEN JENI ACOSTA TRUJILLO.
• Junto al escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió Prueba Testimonial, haciendo la salvedad que en el lapso de evacuación de pruebas y en la fecha que fije el Tribunal presentara los testigos pertinentes.

La Representación Judicial de la parte Demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las pruebas aportadas en el escrito de Contestación, constante de los MULTIPLES DEPOSITOS BANCARIOS en la cuenta 0102-0253-100100014841, a nombre de CARMEN ACOSTA, de fechas que rondan el mes de junio de 2021, hasta el mes de julio de 2022.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió, MERITO FAVORABLE de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte actora

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora la abogada SONIA OLDENBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes, promovida por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Líbrese Oficio al Banco de Venezuela, a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas de los Estados de cuenta correspondiente al año 2020 de la cuenta 01020253100100014841 perteneciente a la de-cujus CARMEN JENI ACOSTA TRUJILLO.- ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba de testigos, promovida por la representación Judicial de la parte actora en la etapa probatoria, donde solicitó Prueba Testimonial, haciendo la salvedad que en el lapso de evacuación de pruebas y en la fecha que fije el Tribunal presentara los testigos pertinentes; al respecto observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue promovido de manera idónea en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime los siguiente: “…el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que redirán declaración en el debate oral…”. Siendo el caso, que la parte actora en el Capítulo III del Libelo de la demanda, manifestó lo siguiente: “…Solicitó también sea evacuadas lo testimonios de los testigos que oportunamente presentare a señalar en la oportunidad correspondiente…” desprendiéndose que no dio cumplimento a lo establecido en la norma, al no mencionar los nombres, apellidos y domicilio de los testigos que pretendidos a evacuar, razón por la cual, le resulta forzoso a este Juzgado declarar INADMISIBLE la prueba de testigos Promovida. Así se Decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DARÍO SOLER RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable promovido en el escrito de pruebas, el Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal. Así se Decide.

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de informes, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente del Banco Central de Venezuela, a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas de los Estados de cuenta correspondiente al año 2020 de la cuenta 01020253100100014841 perteneciente a la de-cujus CARMEN JENI ACOSTA TRUJILLO.
TERCERO: Se NIEGA la prueba TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil Veintitrés (2023). Año 212º y 163º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000162


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000162
OFICIO Nº:
CIUDADANO:
PRESIDENTE DEL BANCO VENEZUELA, EN SU SEDE PRINCIPAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Ref: Solicitud de Informes
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad, a los fines de solicitarle su colaboración, con motivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.169, contra el ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.846.470; con el objeto de que remita a este Juzgado copias certificadas de los Estados de cuenta correspondiente al año 2020 de la cuenta 01020253100100014841, perteneciente a la de-cujus CARMEN JENI ACOSTA TRUJILLO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.639.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
_______________________________________________________________________
Dirección: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes con calle Bernadette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Correo electrónico: municipio12.civil.caracas@gmail.com










LARP/Gh