REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000009
SOLICITANTE: CRUZ MARIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.578.160.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FRANCISCO RAFAEL RIVAS BELLO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.234.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano CRUZ MARIO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL RIVAS BELLO, ya antes identificados ut-supra, mediante el cual solicitó se declare con lugar el divorcio del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MARLENE BENILDE PEZZIA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.524.338.
El solicitante alega en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 24 de octubre de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, Distrito Federal, según consta en acta No. 341, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1985, con la ciudadana MARLENE BENILDE PEZZIA PARRA, ya antes identificada, que fijaron como ultimo domicilio conyugal, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, de igual modo señaló que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombre CESAR EDUARDO MENDOZA PEZZIA y MARIO JOSE MENDOZA PEZZIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.613.925 y V- 18.492.820, respectivamente; en cuanto al Régimen de Bienes de la Comunidad Conyugal manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, alegó el solicitante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de 21 años que dejó de tenerle afecto a su esposa, solo respeto como persona, no existiendo vinculo efectivo o apego sentimental que lo una a ella, asimismo resalta que se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde febrero del año 2003, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Por lo anterior expuesto, solicitó el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y también invocó lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez sean cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de solicitud y sus respectivos anexos, y a los fines de darle prosecución al proceso, este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que el solicitante en el capitulo II del escrito de solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal el siguiente: “…Guatire, Estado Miranda…”
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Civil:
“…Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”
“…Artículo 140: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual modo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son los Juzgados de Municipio, Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo declarado por el solicitante, la cual expresamente manifestó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Guatire, Estado Miranda…” razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Municipio, Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 754 del Código de Procedimiento Civil, 138 y 140 del Código Civil y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio, Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda,
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
AP31-F-S-2023-000009
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