REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2021-000251

PARTE ACTORA: ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.795.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.234 y 32.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.025.115 y V- 14.353.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: YUDITH DEL CARMEN VERA TRUJILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.230, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES; y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, actuando como Defensor Judicial de la ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2021, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, debidamente asistida por el abogado, RAMON ENRIQUE GRATEROL, en contra de los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado procedió a ADMITIR la presente demanda de Desalojo por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021, se ordeno librar compulsas de citación a los co-demandados, ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES.. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2022, se ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, en virtud de que las boletas libradas en fecha 28 de octubre de 2021, contenían un error material involuntario en los nombres de los co-demandados. Librando las respectivas boletas en esta misma fecha.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 02 de febrero de 2022, y se ordenó librar nuevas compulsas de citación insertándoles la nueva dirección aportada por la parte actora, todo ello con la finalidad de citar a los co-demandados. En esta misma se libaron las compulsas ordenadas.
En fecha 04 de abril de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haber citado al ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, consignando la compulsa debidamente firmada en señal de recibido. Igualmente, en esta misma fecha, siendo infructuosa la tramitación de la citación personal de la ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, y a solicitud de la parte actora, realizando previamente su citación por carteles, sin haber comparecido ante este Tribunal, se nombró al abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA PERALTA, anteriormente identificado, Defensor Ad-Litem de la precitada ciudadana, quien estando a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo encomendado, procediendo a dar oportuna contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre del año 2022.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguientes al de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
Notificada como se encontraban las parte inmersas en la presente causa, en fecha 13 de enero de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, y asimismo compareció el abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor judicial de la co-demandada, ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, e igualmente se dejó constancia que el co-demandado, ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia de que fue recibido desde el correo electrónico yudithvervar@gmail.com, al correo electrónico de este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2022, escrito de contestación del Co-demandado, ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, en este sentid, en vista de que la apoderada judicial del precitado ciudadano no compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a consignar en físico el escrito de contestación y sus recaudos, es por ello consideró la impresión del mencionado correo electrónico, junto a sus archivos adjuntados, como también del correo electrónico de este Juzgado en donde fue reenviada la información respectiva, con el fin de que fuera incorporada en los autos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo aquí ordenado en esta misma fecha. Asimismo, por auto de esta misma fecha se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2023, comparecieron los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de de Promoción de Pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La Representación Judicial de la parte ACTORA en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron la prueba aportada durante el transcurso de la presente causa, DOCUMENTO PODER APUD ACTA, debidamente presentado y certificado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2021, debidamente otorgado por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, y conferida a los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba documental aportada junto a libelo de demanda, constante de, ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, celebrado en fecha 22 de junio de 2009, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Vigésimo Novena, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 4, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, constante de, ORIGINAL DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 312.964, emitida por la Oficina Nacional Electoral del Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 130, de fecha 22 de diciembre de 2011.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, Original de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia Hereditaria, correspondiente a los herederos del causante, ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de agosto de 2012, con el Nº de expediente 0022-2012.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba documental aportada junto a libelo de demanda, Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretado y tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba documental aportada junto a libelo de demanda, ORIGINAL DE CONTRATO DE COMPRAR VENTA, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA DE MONTERO, y entre el ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero


III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte actora

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.234 y 32.423, respectivamente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.

La codemandada no aporto elementos probatorios

IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.234 y 32.423, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil Veintitrés (2023). Año 212º y 163º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/gh
AP31-V-2021-000251