REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de enero de 2023. -
212º y 163º
SOLICITANTES: BASSIM EL JURDI y JAIXROK JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de
nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nros.E-81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, Defensor Público Segundo (2°) con competencia Civil,
Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de
fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004768
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
de Lourdes, en fecha 27 de julio de 2022, por los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad
venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.968.313 y V-
11.410.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo (2º) con
competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER
ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2022, mediante el cual solicitan el DIVORCIO fundamentando
su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446
de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron
generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron
imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el
matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo,
tomamos la decisión de separarnos, estableciendo desde el día 01 de enero de
2020, hasta la presente fecha, domicilios distintos, motivo por el cual acudimos ante
su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal que existe
entre nosotros…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la
Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre del año
2019, según consta en Acta de Matrimonio N° 182.
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos llevan por
nombre: YUSRA PRISILA EL JURDI MAESTRE y BASSAM NAYIB EL JURDI MAESTRE,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.896.869 y V-
29.631.352, respectivamente, asimismo, manifestaron los solicitantes que si adquirieron bienes que
liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…La
Candelaria, Esquinas el Chimborazo a Porvenir, Edificio el Porvenir, piso 2, apartamento N° 8,
Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas…”
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando librar
la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 4 de octubre de 2022, compareció la ciudadana JAIXROK JOSEFINA MAESTRE
JORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.410.498,
debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y
Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER ARDILA, antes identificado, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de fecha 03 agosto
de 2022, a fin de que fuera librada la respectiva Boleta de Notificación a la representación Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante nota de Secretaria se libró la boleta de
notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su
carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante
diligencia expone: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada,
dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas…”
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos la Boleta de
Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público consignada por el ciudadano AMILKAR GOMEZ,
a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
mediante diligencia expone lo siguiente: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el
presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185, en
concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos BASSIM EL JURDI Y JAIXROK
JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad
Venezolana, titulares de las cédulas de identidad nro. E-81.968.313 Y V-11.410.498,
respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WALKER ARDILA, inscrito en el
Inpreabogado Nro 64.122, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal,
observa que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la ley, así como la
mencionada jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que
formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.”
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana JAIXROK JOSEFINA
MAESTRE JORGES, identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo
(2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado
WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
mediante diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la presente solicitud.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182, de fecha 13 de noviembre de 2019,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del
Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de
nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-
81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide. -
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos, BASSIM EL JURDI, JAIXROK
JOSEFINA MAESTRE JORGES, YUSRA PRISILIA EL JURDI MAESTRE y BASSAM
NAYIB EL JURDI MAESTRE, el primero de nacionalidad Libanes, y los otros venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.968.313, V- 11.410.498,
V- 24.896.869 y V- 29.631.352, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal les
otorga valor probatorio. Así se decide. -
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2510 y 358, la primera emanada del
Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y la
segunda emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio
Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YUSRA PRISILA EL JURDI
MAESTRE y BASSAM NAYIB EL JURDI MAESTRE; de las cuales se desprende el vínculo
alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
-IV-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 13 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia
Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº
182, la cual reposa en los libros llevados por dicha autoridad civil.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer
durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como
mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se
basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del
libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a
esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al
referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera
que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar
el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea
admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución
del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse
que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una
causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada en
solicitud de revisión constitucional, se estableció criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal
Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló
que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central
del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva (…) realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al criterio antes transcrito, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por
las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…”
dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social
tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas
de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas
que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa
dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe
tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien
debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3
Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
JOSEFINA MAESTRE JORGES, plenamente identificados en autos, de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos
BASSIM EL JURDI y JAIXROK JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad
Libanes y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. E-81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente, debidamente asistidos por el
Defensor Público Segundo (2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área
Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
64.122.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13
de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 182 la cual reposa en los
libros llevados por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota
marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,09 de enero de 2023. Años: 212º de la
Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-004768.
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