REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de enero de 2023.-
212° y 164°

PARTE ACTORA: ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA COROMOTO CASTRO
BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649.
DEMANDADO: PABLO ARISTIDES ANTILLANO CALCAÑO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 3.140.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: N° AP31-F-V-2022-000601.
I

Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito
presentado el , por la profesional del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO
BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO
DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los
Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano
jurisdiccional, siendo recibido el 16 de diciembre de 2022, en donde alegan como
fundamento de su pretensión lo siguiente:
“DE LOS HECHOS

“…Mi representado desde el año 2001, es decir desde hace veintiún (21)
años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública,
continua, no interrumpida, no equívoca y con intención, de tener la cosa
como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de
propietario, un apartamento a título de su vivienda principal y única,
realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado,
mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones, tales como,
construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y
ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala
cocina, piso de cemento liso. Todos los actos posesorios anteriores los
ha realizado desde el año 2001 hasta la presente fecha, aunado al hecho
que ha habitado esa vivienda desde su adolescencia hasta la actualidad.
Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre
el siguiente Bien Inmueble: constituido por un (01) apartamiento
distinguido con el Numero cinco (5) del Edificio Palmera, Ubicado entre
las Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle Abajo,
Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente
apartamento tiene una superficie de aproximada de 47 metros cuadrados,
le corresponde un porcentaje en el condominio de 7.4627%, se encuentra
en la planta dos (2), Seminivel Norte, y está alinderado así: Norte,
fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera; Este,
fachada este del Edificio; Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el
Apartamento No. 7, y abajo, el Apartamento No. 3. Los actos posesorios
que en forma interrumpida ha realizado mi representado durante más de
Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble que
posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se construyeron en un
factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa

como suya propia a la vista de todos. Comportándose como un verdadero
propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inicio mi
representado fue sin violencia de ningún tipo. Por las razones antes
expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente,
mi representado ya adquirió por prescripción adquisitiva el apartamento
objeto de la presente litis, ya que mi representado ha venido ocupando el
inmueble en cuestión, por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva,
pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de
ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen
en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y
como lo probaré en su oportunidad pertinente. El inmueble descrito
pertenece en propiedad al ciudadano PABLO ARISTIDES ANTILLANO
CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad número: V.- 3.140.925, tal y como consta de
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del
Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el cual quedó registrado bajo el
número: 44, Tomo con el No.: 16, Protocolo Primero de fecha 24 de
Marzo de 1994, que consigno a este escrito en copia certificada, signado
bajo la letra “B”, igualmente consigno signado bajo la letra “C”,
Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público
del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha: 15 de noviembre
de 2022, correspondiente a los últimos Veinte (20) años…”

“II DEL PETITORIO

“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar
como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, al
ciudadano PABLO ARISTIDES ANTILLANO CALCAÑO, venezolano,
mayor de edad, domicilio en el municipio chacao, titular de la cédula de
identidad número: V.- 3.140.925, de conformidad con el artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea
declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y
exclusivo propietario del inmueble descrito supra, por haber adquirido por
prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del
Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente
demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, (como título de
adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina
de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, a los
fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el
Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el cual
quedó registrado bajo el número: 44, Tomo con el No.: 16, Protocolo
Primero de fecha 24 de Marzo de 1994…”
De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada tiene por objeto la
declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que recae: “…sobre el siguiente Bien
Inmueble: constituido por un (01) apartamiento distinguido con el Numero cinco (5) del
Edificio Palmera, Ubicado entre las Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle
Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente
apartamento tiene una superficie de aproximada de 47 metros cuadrados, le corresponde un
porcentaje en el condominio de 7.4627%, se encuentra en la planta dos (2), Seminivel Norte,
y está alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera;
Este, fachada este del Edificio; Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el Apartamento No.
7, y abajo, el Apartamento No. 3…”
Advertido lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en
la demanda interpuesta por la profesional del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO
BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO
DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135,
atiende previamente su competencia, en tal sentido pasa a emitir el siguiente
pronunciamiento:
La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o
tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las
personas interesadas. En lo que atañe a la competencia funcional, se precisa que viene
establecida cuando el conocimiento del asunto esta atribuido a determinados órganos
judiciales, se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del
órgano judicial, por la materia y por el territorio.-
En el sentido expresado, se constata que en el caso bajo análisis se pretende la
declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un inmueble, “…constituido por un
(01) apartamiento distinguido con el Numero cinco (5) del Edificio Palmera, Ubicado entre las
Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro,

Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente apartamento tiene una superficie de
aproximada de 47 metros cuadrados, le corresponde un porcentaje en el condominio de
7.4627%, se encuentra en la planta dos (2), Seminivel Norte, y está alinderado así: Norte,
fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera; Este, fachada este del Edificio;
Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el Apartamento No. 7, y abajo, el Apartamento No.
3…”
Determinado lo anterior, trae a colación este tribunal lo dispuesto en el artículo 690
del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real
susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará
demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar
de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con
arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negrita y Resaltado del
Tribunal).-
De la norma citada se colige que la competencia en los juicios de Prescripción
Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se
encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, cuyo criterio preponderante para
determinar la competencia, como bien lo afirma la parte actora, lo constituye un fuero
especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble, pero
compete funcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, lo que no fue modificado
por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, del 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 2 de abril de 2009. Así se
decide.-
Al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fallo dictado el 13 de abril del 2000, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VÉLEZ, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MATILDE LARA DE LINDADO en
contra del CORP. BANCA, lo siguiente
“…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por
prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados
de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble
(fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de
la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”
Con fundamento en la doctrina citada y en el derecho invocado, resulta forzoso para
este tribunal declarar su INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la pretensión de
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta el 15 de diciembre de 2022, por la profesional
del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO BERMUDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135. En consecuencia; DECLINA su
conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal
al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad
de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se
decide.-

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la pretensión de
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta el 15 de diciembre de 2022, por la profesional
del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO BERMUDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para
conocer de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ante un Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los
Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación
designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,09 de enero de 2023.
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Daniel.-
EXP. AP31-F-V-2022-000601