REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

211º y 162º


ASUNTO: JP31-H-2022-0000001


PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.820.


ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Bolivariano de Guárico.


TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (SUPER TODO AMARI CENTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 42, Tomo -8-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO: No constituyó.


OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Solicitud de Nulidad de Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832 en el asunto Nº 060-2015-01-00363.


El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.820, contra Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, en el asunto Nº 060-2015-01-00363.

La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual el aludido tribunal declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta y se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora al lugar de trabajo en el que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despojada de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo, así como todos y cada unos de los beneficios dejados de percibir.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Tribunal Superior a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha en fecha 17 de mayo del año 2016, el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.820, interpuso demanda de nulidad contra Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832 en el asunto Nº 060-2015-01-00363, con fundamento en:

PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO


(...) En fecha 06 de Noviembre de 2016, la referida Inspectoría del Trabajo emitió un auto donde ordena la restitución de derechos a su situación anterior y los beneficios dejados de percibir, y fija la fecha y hora (18 de Noviembre de 2016 a las 11:00 A.M.) para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos, según anexo marcado “B”.


En fecha 18 de Noviembre de 2016, se procede a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos en la sede de la empresa SUPER TODO AMARI CENTER, C.A y la representación patronal manifestó “ que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, solicita la apertura de un lapso probatorio establecido en la norma, y existiendo en curso un procedimiento de calificación de despido iniciado por ante éste ente en el mes de octubre y en el cual como puede evidenciarse en los autos insertos en e expediente Nº 01.000344-2015, es la razón que nos lleva a la solicitud del lapso probatorio”. En el mismo acto la representación del trabajador manifestó; “hago formal oposición al pedimento de la parte patronal de la apertura de la articulación probatoria toda vez que está plenamente comprobada la relación del trabajo por lo que tal conducta constituye un desacato a la orden administrativa del reenganche y restitución de derechos, por lo que no es aplicable con el artículo 425 #7 de la LOTTT”. A lo que el funcionario expresó “Visto lo solicitado y planteado se apertura en este instante el inicio de la articulación probatoria establecido en el artículo 425 #7 de la LOTTT. Es todo”, quedando en esos términos levantada el Acta de la notificación del procedimiento y ejecución de la Orden de Reenganche y restitución de los derechos infringidos, y que se anexa marcada “C”.


En fecha 19 de Noviembre de 2016, se solicita copia certificada de todo el expediente Nº 060-2015-01-00363 y se le reitera a la ciudadana Inspectora del Trabajo la oposición a la apertura del lapso probatorio acordada al momento de la ejecución de la orden de reenganche en la sede de la empresa, por parte del funcionario ejecutor, toda vez que la misma es contraria a derecho y violatoria a la garantía del debido proceso, incurriéndose en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al no cumplirse con la obligación de ejecutar la orden de reenganche violentando los derechos del trabajador y privilegiando requerimientos de la parte patronal ajenos al proceso, y que luego de debatir entre desacato y reenganche, se concluyó con una apertura de un lapso de articulación probatoria que no existe en la ley, ya que la parte patronal reconoció mi carácter de trabajadora, y que por esa razón no realizaríamos actuación probatoria alguna que implique convalidar vicios violatorios a principios, derechos y garantías constitucionales, tal como se evidencia en anexo marcado “D”


A pesar de lo planteado, la ciudadana Inspectora del Trabajo apertura el mencionado lapso probatorio solicitado por la representación patronal y evacuó los medios probatorios sin pronunciarse sobre nuestra oposición, para finalmente declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución de derechos incoada en mi nombre por el Abg. Carlos E. Toro, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 01-2016, que se anexa marcada “E”.


Quedó evidenciado, que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció mi condición de trabajadora, y al no estar discutida en forma alguna mi condición de trabajadora; no le quedaba otra alternativa al funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora conforme lo preceptúan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425, pues, debe insistirse, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado; y que, con esta conducta del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en este mismo acto mi reenganche, al cual tenía derecho, pues la orden de reenganche previamente dictada estaba vigente y no se encontraban suspendidos sus efectos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna. Entonces cuando se aplica un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta de los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (…)

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA


Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad en el caso bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:


(...) Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que los fundamentos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo son totalmente equivocados y parcializados, pues esta representación arguye que, la trabajadora interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05 de noviembre del año 2015 por ante la Inspectoria de San Juan de los Morros, Estado Guárico en contra de la empresa, Súper Todo Amari Center C.A., en virtud de que gozaba por decreto presidencial Nº 1583 de inamovilidad a su favor ya que es empleada fija de dicha empresa arriba ampliamente identificada.


En fecha 06 de diciembre del año 2015 la referida Inspectoria del Trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros, emitió un Auto donde ordena la restitución de derechos a su situación anterior y los beneficios dejados de percibir y fija la fecha y hora (18 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.), fecha y hora en la que se notificaría y se ejecutaría dicha orden, también alega el recurrente que en dicho acto de ejecución la representación patronal manifestó: “que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, solicita la apertura de un lapso probatorio”. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente aduce que, fue violado el Debido Proceso toda vez que no se cumplieron las formalidades de ley específicamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por no haber analizado exhaustivamente el caso en concreto ya que jamás estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo.


Asimismo, indica que es incongruente el hecho que, no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre la recurrente y la entidad de trabajo, y fue desestimada la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo como es, que se declara SIN LUGAR la acción ante la instancia administrativa.


Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que se fundamentó la decisión de la Inspectora del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar la Providencia Administrativa (folios 09 al 15 del expediente, 1 pza), en la cual puede observarse de los propios actos administrativos, es decir, en primer lugar se observa que la orden de reenganche cumple con los extremos que establece la norma, razón por la cual fue ordenado el mismo, en segundo lugar, la providencia administrativa, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche, de la ciudadana Marlene Zapata arriba ampliamente identificada, es objeto del presente estudio para lo cual se debe bajar a las Actas Procesales. En tal sentido, se observa que durante el procedimiento de reenganche se procedió a ejecutar la orden de reenganche de la ciudadana Marlene Zapata, para lo cual se trasladó el funcionario competente a la entidad de trabajo Súper Todo Amari Center C.A, donde al momento de la ejecución, la representación patronal aceptó la relación de trabajo, desconoció el despido y solicitó la apertura a prueba del procedimiento, por cuanto existía un procedimiento de calificación de despido en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente se suspendió el acto, se ordenó la apertura a prueba y se continuó el procedimiento, hasta culminar con la providencia administrativa, donde declara sin lugar el mismo.


Ahora bien, el accionante alega los vicios de falsos supuesto y violación al debido proceso, por lo cual resulta imperioso analizar la existencia de tales vicios.


Al respecto, en cuanto al vicio alegado de violación al debido proceso esta juzgadora observa, que el Tribunal Supremo de Justicia señala:


“ … En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que en la misma ley, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa. No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta. Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó. “


En este sentido, es menester para este tribunal revisar lo establecido respecto del concepto de falso supuesto de hecho, que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, tal y como fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 1702 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado señala, que si bien es cierto que es garantía constitucional alegar las defensas pertinentes en el iter procesal, a los fines de demostrar las defensas a que hubiere lugar por parte de la entidad de trabajo, en el acto de ejecución del reenganche, éstos deben ser ciertos, pertinentes, conducentes para cumplir su propósito, razones más que suficientes para aperturar el procedimiento a prueba, como en efecto se hizo. Sin embargo, en el caso de autos, se opuso la existencia de un procedimiento de calificación de despido, el cual no puede ejecutarse hasta obtener la autorización definitivamente firme del ente competente para proceder al despido, por consiguiente, es totalmente válido que los patronos ejerzan su derecho a calificar a un trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la ley respectiva. No obstante, tal defensa aun y cuando es una herramienta de la cual dispone el patrono, esta condicionada a la espera de dar cumplimiento al procedimiento respectivo y sus resultas, antes no surte ningún efecto, por cuanto seria violatorio de la finalidad de la norma, la cual es garantizar y proteger el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, en tal sentido, si la relación de trabajo fue reconocida, negado el despido, lo procedente era el reenganche y proseguir con el procedimiento de calificación de despido, a fin de obtener la autorización para terminar con la relación de trabajo, y no dejar a la trabajadora en estado de indefensión, como en efecto lo hizo el órgano ejecutor aunado al hecho, que la inspectoría del trabajo no se pronunció, respecto al alegato y defensa que presentó la ciudadana trabajadora asistida de abogado, en la cual señala que hacia oposición a la apertura de la articulación probatoria, por cuanto no estaba en discusión la relación de trabajo y era esto pues un desacato a la orden de reenganche, silenciando así la defensa señalada.


Al momento de emitir un acto administrativo, este debe estar fundamentado en supuesto ciertos, existente, veraces para la procedencia eficaz del mismo, la Inspectoría del Trabajo, fundamentó sus decisiones, a saber: 1.- Aperturar el acto a prueba y 2.- declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, en supuestos alegados por la entidad de trabajo, que en el mismo cuerpo del acto administrativo no fueron valorados por ser falsos, por cuanto la defensa de la existencia de un procedimiento de calificación de despido en contra de la trabajadora, resultó falsa, como así lo determina la Inspectora en su decisión al ser ésta inadmitida.


En consecuencia, si durante el procedimiento, se reconoció la relación de trabajo, se negó el despido e inadmitida la calificación de despido, no existe para quien decide elementos suficientes conducentes y pertinentes para que se declarase sin lugar el procedimiento supra identificado, incurriendo de tal forma el acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto e incongruencia, lo que genera su nulidad, como así se declara.

El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En consecuencia, en el presente caso se evidencia, el silencio absoluto por parte del ente administrativo a los alegatos y defensas de la trabajadora, vulnerando así, la igualdad de las partes en el procesos y el derecho a esgrimir las defensas que a bien pueda expresar cualquiera de las partes, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal omisión genera inseguridad jurídica e indefensión, al débil jurídico, como lo es la trabajadora, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, como así se declara.


Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.


En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, no actuó ajustada a derecho con referencia a la solicitud de reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos de la ciudadana recurrente ampliamente identificada en autos, con respecto a la calificación de falta tal como se menciona en la providencia administrativa esta no fue valorada en el acervo probatorio y reza así lo expuesto en dicha providencia “ la cual se sirve desechar este despacho, por cuanto no guardan relación con el caso de marras, ya que la misma fue inadmitida por no haber sido interpuesta dentro del articulado de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido”. Del mismo modo no se verifica que la entidad de trabajo Súper Todo Amari Center C.A, no cumplió con la orden administrativa de reenganchar a la trabajadora ciudadana Marlene Zapata, por cuanto siempre señaló que nunca la despidió, estaba a consideración de quien hoy decide, obligada a incorporarla necesariamente a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir, en virtud de que se debe garantizar siempre en todo momento el derecho al trabajo, y el procedimiento que alego la entidad de trabajo que había incoado en contra de la hoy recurrente, cabe destacar que este se seguiría ventilando, por ante el órgano administrativo, si y solo si, estaba la hoy quejosa incorporada a su puesto de trabajo. Por lo que no opera en el presente caso el que la entidad administrativa ordenara la apertura de una articulación probatoria ya que nunca estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo, y como se dijo anteriormente la Inspectoría del Trabajo no actuó ajustadamente, aplicando el procedimiento acorde a las leyes que la rigen y valorando los medios de prueba que tenía a su mano, por consiguiente en aras a la economía procesal, quien decide, se pronuncia sobre la nulidad de la providencia administrativa supra identificada
.

En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, incoada por el ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA en el asunto Nº 060-2015-01-00363. Así se decide.-


III
DE LA COMPETENCIA

El presente expediente fue remitido a esta Alzada por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 22 de marzo dde 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anula el acto administrativo recurrido.

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia sea contraria a la defensa o excepción de la Republica; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.


Por otra parte, dejó establecido esta Sala en Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005, que la consulta, “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación”.


Así las cosas, aprecia este Juzgado Superior que en el caso sub iudice, el A quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, en el asunto Nº 060-2015-01-00363. Por tanto, teniendo en consideración que se trata de una decisión contraria a la defensa o excepción de la República y que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta alzada, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia sometida a consulta de esta Alzada, emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, apreciándose que el aludido órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta y se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora al lugar de trabajo en el que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despojada de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo, así como todos y cada unos de los beneficios dejados de percibir, por lo que este Juzgado procede a revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.

A tal efecto, se observa:

En el caso sub iudice, la pretensión propuesta esta constituida por la acción de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, en el asunto Nº 060-2015-01-00363, señalando la accionante entre otras cosas, que en fecha 18 de Noviembre de 2016, se procede a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos en la sede de la empresa SUPER TODO AMARI CENTER, C.A y la representación patronal manifestó “que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, solicita la apertura de un lapso probatorio establecido en la norma, y existiendo en curso un procedimiento de calificación de despido iniciado por ante éste ente en el mes de octubre y en el cual como puede evidenciarse en los autos insertos en e expediente Nº 01.000344-2015, es la razón que nos lleva a la solicitud del lapso probatorio”; que en el mismo acto la representación del trabajador manifestó; “hago formal oposición al pedimento de la parte patronal de la apertura de la articulación probatoria toda vez que está plenamente comprobada la relación del trabajo por lo que tal conducta constituye un desacato a la orden administrativa del reenganche y restitución de derechos, por lo que no es aplicable con el artículo 425 #7 de la LOTTT”. A lo que el funcionario expresó “Visto lo solicitado y planteado se apertura en este instante el inicio de la articulación probatoria establecido en el artículo 425 #7 de la LOTTT. Es todo”, quedando en esos términos levantada el Acta de la notificación del procedimiento y ejecución de la Orden de Reenganche y restitución de los derechos infringidos.


Continua la parte recurrente, señalando que en fecha 19 de Noviembre de 2016, se solicita copia certificada de todo el expediente Nº 060-2015-01-00363 y se le reitera a la ciudadana Inspectora del Trabajo la oposición a la apertura del lapso probatorio acordada al momento de la ejecución de la orden de reenganche en la sede de la empresa, por parte del funcionario ejecutor, toda vez que la misma es contraria a derecho y violatoria a la garantía del debido proceso, incurriéndose en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al no cumplirse con la obligación de ejecutar la orden de reenganche violentando los derechos del trabajador y privilegiando requerimientos de la parte patronal ajenos al proceso, y que luego de debatir entre desacato y reenganche, se concluyó con una apertura de un lapso de articulación probatoria que no existe en la ley, ya que la parte patronal reconoció mi carácter de trabajadora, y que por esa razón no realizarían actuación probatoria alguna que implique convalidar vicios violatorios a principios, derechos y garantías constitucionales.

Arguye la parte recurrente que, la ciudadana Inspectora del Trabajo apertura el mencionado lapso probatorio solicitado por la representación patronal y evacuó los medios probatorios sin pronunciarse sobre su oposición, para finalmente declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución de derechos incoada.

Continua sosteniendo el demandante en nulidad, que quedó evidenciado, que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció su condición de trabajadora, y al no estar discutida en forma alguna su condición de trabajadora; no le quedaba otra alternativa al funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora conforme lo preceptúan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425, y que, con esta conducta del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en este mismo acto su reenganche, al cual tenía derecho, pues la orden de reenganche previamente dictada estaba vigente y no se encontraban suspendidos sus efectos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna. Entonces cuando se aplica un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta de los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Por su parte el A quo, declaró con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo que nos ocupa señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(...) “En este sentido, es menester para este tribunal revisar lo establecido respecto del concepto de falso supuesto de hecho, que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (subrayado del Tribunal), tal y como fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 1702 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado señala, que si bien es cierto que es garantía constitucional alegar las defensas pertinentes en el iter procesal, a los fines de demostrar las defensas a que hubiere lugar por parte de la entidad de trabajo, en el acto de ejecución del reenganche, éstos deben ser ciertos, pertinentes, conducentes para cumplir su propósito, razones más que suficientes para aperturar el procedimiento a prueba, como en efecto se hizo (subrayado del Tribunal). Sin embargo, en el caso de autos, se opuso la existencia de un procedimiento de calificación de despido, el cual no puede ejecutarse hasta obtener la autorización definitivamente firme del ente competente para proceder al despido, por consiguiente, es totalmente válido que los patronos ejerzan su derecho a calificar a un trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la ley respectiva. No obstante, tal defensa aun y cuando es una herramienta de la cual dispone el patrono, esta condicionada a la espera de dar cumplimiento al procedimiento respectivo y sus resultas, antes no surte ningún efecto, por cuanto seria violatorio de la finalidad de la norma, la cual es garantizar y proteger el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, en tal sentido, si la relación de trabajo fue reconocida, negado el despido, lo procedente era el reenganche y proseguir con el procedimiento de calificación de despido, a fin de obtener la autorización para terminar con la relación de trabajo, y no dejar a la trabajadora en estado de indefensión (subrayado del Tribunal), como en efecto lo hizo el órgano ejecutor aunado al hecho, que la inspectoría del trabajo no se pronunció, respecto al alegato y defensa que presentó la ciudadana trabajadora asistida de abogado, en la cual señala que hacia oposición a la apertura de la articulación probatoria, por cuanto no estaba en discusión la relación de trabajo y era esto pues un desacato a la orden de reenganche (subrayado del Tribunal), silenciando así la defensa señalada.


Al momento de emitir un acto administrativo, este debe estar fundamentado en supuesto ciertos, existente, veraces para la procedencia eficaz del mismo, la Inspectoría del Trabajo, fundamentó sus decisiones, a saber: 1.- Aperturar el acto a prueba y 2.- declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, en supuestos alegados por la entidad de trabajo, que en el mismo cuerpo del acto administrativo no fueron valorados por ser falsos, por cuanto la defensa de la existencia de un procedimiento de calificación de despido en contra de la trabajadora, resultó falsa, como así lo determina la Inspectora en su decisión al ser ésta inadmitida.

En consecuencia, si durante el procedimiento, se reconoció la relación de trabajo, se negó el despido e inadmitida la calificación de despido, no existe para quien decide elementos suficientes conducentes y pertinentes para que se declarase sin lugar el procedimiento supra identificado, incurriendo de tal forma el acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto e incongruencia (subrayado del Tribunal) , lo que genera su nulidad, como así se declara.

El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, at ener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En consecuencia, en el presente caso se evidencia, el silencio absoluto por parte del ente administrativo a los alegatos y defensas de la trabajadora (subrayado del Tribunal), vulnerando así, la igualdad de las partes en el procesos y el derecho a esgrimir las defensas que a bien pueda expresar cualquiera de las partes, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal omisión genera inseguridad jurídica e indefensión, al débil jurídico, como lo es la trabajadora, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, como así se declara.

Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, no actuó ajustada a derecho con referencia a la solicitud de reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos de la ciudadana recurrente ampliamente identificada en autos, con respecto a la calificación de falta tal como se menciona en la providencia administrativa esta no fue valorada en el acervo probatorio y reza así lo expuesto en dicha providencia “ la cual se sirve desechar este despacho, por cuanto no guardan relación con el caso de marras (subrayado del Tribunal), ya que la misma fue inadmitida por no haber sido interpuesta dentro del articulado de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido”. Del mismo modo no se verifica que la entidad de trabajo Súper Todo Amari Center C.A, no cumplió con la orden administrativa de reenganchar a la trabajadora ciudadana Marlene Zapata, por cuanto siempre señaló que nunca la despidió, estaba a consideración de quien hoy decide, obligada a incorporarla necesariamente a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir, en virtud de que se debe garantizar siempre en todo momento el derecho al trabajo, y el procedimiento que alego la entidad de trabajo que había incoado en contra de la hoy recurrente, cabe destacar que este se seguiría ventilando, por ante el órgano administrativo, si y solo si, estaba la hoy quejosa incorporada a su puesto de trabajo. Por lo que no opera en el presente caso el que la entidad administrativa ordenara la apertura de una articulación probatoria ya que nunca estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo, y como se dijo anteriormente la Inspectoría del Trabajo no actuó ajustadamente, aplicando el procedimiento acorde a las leyes que la rigen y valorando los medios de prueba que tenía a su mano, por consiguiente en aras a la economía procesal, quien decide, se pronuncia sobre la nulidad de la providencia administrativa supra identificada (subrayado del Tribunal)
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En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, incoada por el ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA en el asunto Nº 060-2015-01-00363. Así se decide..” (...)

Reproducido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desciende este Tribunal por via de consulta, a la revisión o examen oficioso, de la decisión de primera instancia, para lo cual observa:

Vista la argumentación antes reproducida, observa este Tribunal que el recurrente en nulidad denuncia el acto administrativo recurrido, por adolescer del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, señalando que el Organo Administrativo desvió la actuación administrativa del iter procedimiental que debia aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), señalando que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos se impugna, al no estar discutida en forma alguna la condición de trabajadora de la accionante, en el momento de la ejecución de la orden de reenganche por el organo administrativo.

Tal y como se evidencia en las actuaciones administrativas traidas al proceso (folio 7 y 71, primera pieza), en fecha 18 de Noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo, del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, procede a trasladarse a la sede de la empresa SUPER TODO AMARI CENTER, C.A., procede a notificar a esta del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos manifestando la representación de esta: “que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, razon por la cual solicitamos la apertura del lapso probatorio establecido en la norma, y existiendo en curso un procedimiento de calificación de despido iniciado por ante este ente en el mes de octubre y en el cual como puede evidenciarse en los autos insertos en e expediente Nº 01.000344-2015, es la razón que nos lleva a la solicitud del lapso probatorio”. En ese mismo acto la representación del trabajador manifestó: “hago formal oposición al pedimento de la parte patronal de la apertura de la articulación probatoria toda vez que está plenamente comprobada la relación del trabajo por lo que tal conducta constituye un desacato a la orden administrativa del reenganche y restitución de derechos, por lo que no es aplicable con el artículo 425 # 07 de la LOTTT”. Señalando seguidamente el organo administrativo lo siguiente: “Visto lo solicitado y planteado se apertura en este instante el inicio de la articulación probatoria establecido en el artículo 425 #7 de la LOTTT. Es todo”, quedando en esos términos levantada el Acta de la notificación del procedimiento y ejecución de la Orden de Reenganche y restitución de los derechos infringidos.

Como se señaló anteriormente, la parte recurrente manifiesta que nunca estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo, por lo que con tal proceder, vale decir, con la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425, numeral 7 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el órgano administrativo incurrió en el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, el cual es causal de nulidad segun lo previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a la luz de la Ley y de la Jurisprudencia, se ha establecido que esta irregularidad en el procedimiento administrativo, se materializa cuando:

a) Ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;

b) Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debia aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento);

c) Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantias esenciales del administrado.

Respecto del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caidos previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0658 de fecha 18 de noviembre de 2018, interpretando la referida norma desde la Constitución, dejó sentado el siguiente criterio:

(...)

“Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos (subrayado del Tribunal).

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final (subrayado del Tribunal), procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo (subrayado del Tribunal). Así se deja establecido ”

(...)

Como meridianamente se evidencia del criterio antes reproducido, en el recorrido del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caidos previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden presentarse situaciones en las que sin estar controvertida la relación de trabajo, la persona notificada de la misión del organo administrativo esgrima ciertos argumentos no susceptibles de ser dilucidados al momento de la ejecución de la orden de reenganche, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el hecho mismo del despido resultó controvertido, pues, la accionada manifestó que la trabajadora nunca ha sido despedida, siendo éste uno de los supuestos por los que debe abrirse la articulación probatoria, según el criterio antes citado, por lo que en aras de cumplir con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración los argumentos plasmados por las partes, los hechos llevados al conocimiento del organo administrativo, resultó acertado permitirle a éstas disponer del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, de alli que lo ajustado a derecho era que se diera apertura a lapso probatorio previsto en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social N° 1.161 del 4 de julio de 2006 y N° 765 del 17 de abril de 2007, asi como Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques de fecha 03 de febrero de 2012 caso NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE).

Dado el razonamiento anteriormente expuesto, no observa este tribunal ningun vicio que permita inferir que la actuación del organo administrativo haya incurrido en una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; se haya aplicado un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; se haya prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; o se haya trasgredido fases del procedimiento que constituyan garantias esenciales del administrado, por el contrario, tanto una como otra parte, tuvieron a su disposición los medios y el tiempo necesario, breve y expedito para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, de tal forma que el acto denunciado por via de nulidad, no esta infligido del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se declara.

En otro orden de ideas, más allá del vicio denunciado y argumentado en la demanda, no observa este Tribunal que la providencia administrativa recurrida en nulidad, haya sido cuestionada por vicios en el elemento causal, vale decir, los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, irregularidades que no se observan en el acto administrativo recurrido, pues, dicha providencia administrativa, se fundamentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, como tambien se fundamentó en normas acertadas, vigentes y existentes en el universo normativo, de alli que al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo con fundamento en tales vicios, el A quo lo hizo basándose en una argumentación que no fue traída a los autos por las partes. Asi se establece.

Dicho sea de paso, con relación al argumento de que el organo administrativo no se pronunció respecto a los alegatos y defensas que presentó la ciudadana trabajadora asistida de abogado, al momento de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caidos, no debe dejar pasar por alto este Tribunal señalar, que efectivamente por los hechos apreciados por esta Alzada en el Procedimiento Administrativo que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo si se pronunció aplicando el procedimiento debido, aperturando la articulación probatoria, permitiendo a ambas partes disponer de los medios y del tiempo necesarios para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, se observa de las actuaciones administrativas cursantes en autos, que la parte accionante no promovio pruebas, no desplegó su derecho a controlar y contradecir las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada, situacion esta que admite cuando expresa no haber realizado actividad probatoria alguna en el proceso para no convalidar una actuación de la administración (folio 8 y 72, primera pieza), que en rigor y en virtud de los razonamientos antes expuestos no se encuentra viciada de nulidad. Asi se determina.


Finalmente, no habiendo más denuncias que analizar, revisado y examinado como fue el mérito de la presente causa, en consecuencia, forzosamente este Tribunal debe revocar, como en efecto se revoca, la sentencia consultada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO


En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832, representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.820, contra Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el asunto Nº 060-2015-01-00363.

TERCERO: Queda firme el acto administrativo impugnado, cuya validez fue verificada en los términos que fueron expuestos en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Bolivariano de Guárico del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto el artículo 98 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase y líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días de mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA
ABG. EUKARIS VALERO


En ésta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), fue publicada la presente sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA