REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2022-000018
PARTE ACTORA: DURMARY DEL CARMEN HERRADEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.942.992 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA y JOSE PASCUAL LICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-17.577.742 y V-11.052.957, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 291.093 y 288.102, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SABOR Y SAZÓN EXPRESS C.A., ubicado en la Av. Sendrea, San Juan de los Morros, 2301 Municipio Juan Germán Roscio y Nieves del Estado Guárico, RIF J-402123876.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: OSCAR HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.787.924, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 157.317, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
SINTESIS NARRATIVA
Visto que en fecha 13 de enero de 2023, el abogado en ejercicio OSCAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.787.924, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 157.317, asistiendo a las ciudadanas DURMARY DEL CARMEN HERRADEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.942.992 y LUISA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-642.338, en su carácter la primera de demandante y la segunda actuando como representante legal de demandada, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual manifiestan: “… acudimos a su competente autoridad con el objeto de manifestarle lo siguiente: Cursa pos ante este despacho signado con el Nº JP31-l-2022-000018; un Asunto relacionado con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, el cual se encuentra en fase de decisión…”
“…Ahora bien, por cuanto ambas partes hemos llegado a un acuerdo conciliatorio en cuanto al pago de estos conceptos adeudados; el cual convenimos en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $) o su equivalente en bolívares de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs.3.856,00); solicitamos el desistimiento de la causa en razón de este acuerdo conciliatorio…”.-
Y finalmente, solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio…”
Así las cosas, visto el contenido del indicado acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes en el presente asunto y el cumplimiento del mismo en los términos estipulados por las partes, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones o acuerdo conciliatorios a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dichos acuerdo o transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal).-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y visto que el acuerdo que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, se expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto dicho convenio de voluntades, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional técnica y jurídica: como quiera que el referido acuerdo cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el día 13 de enero de 2023, cursante a al folio 32 del expediente, por el abogados en ejercicio OSCAR HERRERA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº:157.317, asistiendo tanto a la parte actora como a la parte demandada, para finiquitar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Derechos Laborales interpuesta por la ciudadana DURMARY DEL CARMEN HERRADEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.942.992, en contra de la sociedad mercantil “SABOR Y SAZÓN EXPRESS C.A.”, contenida en el expediente Nº JP31-L-2022-000018; por un monto total de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $) o su equivalente en bolívares de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS(Bs. 3.856,00).-
SEGUNDO: No se ordena el cierre y archivo del expediente, hasta tanto conste en auto el pago acordado.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA
EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA