REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2022-000019
PARTE ACTORA: CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.669.687 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9-890.663, V-10.671.553 y V-25.573.051, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.050, 65.379 y 300.263, cada uno respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, del año 2016, Expediente Nº 352-6983, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-40726460-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre del año 2022, por el ciudadano CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA GUÁRICO C.A. arriba ampliamente identificada representada por el ciudadano ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha 01 de Diciembre del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2022 este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda ya así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día 12 de diciembre del año 2022, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral.-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de mayo del año 2021, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO C.A., (RIF) J-40726460-0, Sociedad Mercantil que explota el ramo de las actividades de recolección, recuperación y transporte. Afirma que trabajo para la demandada desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA, aunque también cumplía con otras funciones, hasta el día 15 de Noviembre del año 2022, fecha en la que renuncie debido a maltratos recibidos hacia mi persona de parte de la representación patronal. En dicha entidad de trabajo cumplí una jornada laboral de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana cuando se requería trasladar la gandola, aduce que devengaba un salario semanal de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00), lo que se traduce a CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES ($400,00). El actor señala que el sueldo arriba mencionado siempre le fue cancelado en divisas y efectivo semanalmente; asimismo destaca que nunca le pagaron los demás conceptos relativos a la relación laboral, como utilidades del año 2021, ni la vacaciones, ni bono vacacional correspondiente al primer año de servicio, ni mucho menos las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al finalizar la relación laboral. Señala también el actor que no le fue cancelado el bono alimentación al finalizar la relación de trabajo. En ese mismo orden, indica el actor, que culminada la relación laboral acudió a la Inspectoria del trabajo a los fines de reclamar el pago de los ut supra señalados conceptos; sin embargo la empresa demandada se negó a pagarle sus prestaciones sociales. En virtud de lo señalado anteriormente es por lo que procede a través de la presente demanda a discriminar y reclamar dichos conceptos de la manera siguiente:
FECHA DE INGRESO: 30/05/2021.
FECHA DE EGRESO: 15/11/2021.
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 05 MESES y 15 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO: $ 400,00
SALARIO DIARIO: $ 13,33
SALARIO INTEGRAL: $ 15,06
1.- Pago de Antigüedad desde el 30 de mayo de 2021 al 15 de Noviembre de 2022. Artículo 142, literal c) LOTTT.
P.A.: $ 15,06 X 60 días: $ 903,60
2.-Pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2021. Artículo 196 LOTTT.
Vacaciones año 2021:
15 días x $13,33:$ 200,00
Bono Vacacional año 2021:
15 días x $ 13,33: $200,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional 2021: $ 400,00
3.- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2022. Artículo 196 LOTTT:
Vacaciones fraccionadas 2022:
7,33 días x $ 13,33: 97,71
Bono Vacacional Fraccionado 2022:
7,33 días x $ 13,33: 97,71
Total Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: $ 195,42
4.- Pago de Bonificación de Fin de Año 2021. Artículo 132 LOTTT: 17,50 días x $ 13,33: $ 233,28.
5.- Pago de Bonificación de Fin de Año 2022. Artículo 132 LOTTT: 26,25 días x $ 13,33: 349,91
Total Bonificación de Fin de año: $ 583,19
Total a pagar por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de $ 2.082,21.-
6.- Beneficio de Alimentación: Decreto 4.654 del 16 de Marzo de 2022, Bs. 45,00 x 17,5 meses: Bs. 787,50.
Dichos monto dan una suma total en Bolívares de Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 23.275.37).-
Asimismo solicitó se declare con lugar la indexación, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicado sobre los montos demandados, desde el momento en el cual se hacía exigible dichos pagos, para lo cual pido se declare una experticia complementaria del fallo, debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenia al momento que generarse el pago, a la vez que se ordene por la misma vía efectuar el calculo del fideicomiso.-
Sigue indicando el accionante, que en virtud de que los conceptos cuyo pago se demanda están expresados en divisa, solicita que al momento de que se dicte la sentencia definitiva al calcularse el monto de la condenatoria total en moneda del curso legal, se haga al tipo del cambio oficial corriente, inclusive hasta fecha de pago definitivo, ello a los fines de restablecer el valor económico de la moneda nacional.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos Bs. (23.275.37), que equivalen a Un Millón Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.163.768 U.T).-
Es importante destacar, que en fecha 11 de enero del año 2023, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.687 y su apoderado judicial abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.663, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050 y de la no comparecencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “RECUPERADORA GUÁRICO C.A.”; quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 12 y 13 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de dos (2) folios útiles y sus anexos, que rielan a los folios 14 al 21 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.687, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “RECUPERADORA GUÁRICO C.A.”., bajo las órdenes directas y subordinación de su representante legal ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, en el cargo de CHOFER DE GANDOLA (TRANSPORTE DE VEHICULO Y MATERIALES), además de otros oficios y actividades, desde la fecha 30 de Mayo del año 2021, hasta el 15 de noviembre del año dos mil veintidós(2022), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un (01) años, cinco (05) meses y quince (15) días. Asimismo se tiene como admitido el salario semanal devengado por el trabajador de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD),por viaje realizado, el salario mensual de CUATROSCIENTOS DOLARES (400,00 USD), el diario de TRECE CON TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (13,33 USD) y el salario integral diario de QUINCE CON SEIS DOLARES AMERICANOS (15,06 USD). Asimismo queda admitida como consecuencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a viernes, en el vehiculo que le correspondía conducir; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades del año 2021 y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2022 y el bono de alimentación; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo semanal de Cien Dólares Americanos (100 USD) devengado por el accionante, para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario integral diario alegado por el accionante, vale decir, 15,06 dólares americanos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, es de un (01) año, cinco (15) meses y quince (15) días, desde el 30/05/2021 hasta el 15/11/2022, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 400 y diario $ 13,33 el salario integral mensual de $ 451 y el diario integral 15,06$, calculado en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde 30 de mayo hasta 31 de agosto de 2021: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,90.-
-2do Trimestre desde el 01 de septiembre hasta 30 de noviembre de 2021: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,00.-
-3er Trimestre desde el 01 de diciembre hasta 28 de febrero de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,90.-
-4to Trimestre desde el 01 de marzo hasta 31 de mayo de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,90.-
-5to Trimestre desde el 01 de junio hasta 31 de agosto de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,90.-
-6to Trimestre desde el 01 de septiembre hasta 15 de noviembre de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 15,06, es igual a la suma de doscientos veinticinco con noventa dólares americanos ($ 225,90): formula 15 X 15,06 = $ 225,90.-
Por tal motivo al actor le corresponde 90 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 1.355,40 USD, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 451,80 USD y diario de 15.06 USD.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, le corresponden 30 días (1 x 30 = 30) más veinticinco(25) días por un (5) meses, que genera una cantidad de 55 días (30 + 25 = 55) de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 15,06 $ genera un monto de 828,30 USD (55 x 15,06 $ = 828,30$).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a”, que asciende a la cantidad de 1.355,40 USD, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
2) UTILIDADES ANUALES Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todo el periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
2021 $400,00 $13,33 17,50 $233,27
2022 $400,00 $13,33 26,25 $349,91
43,75 $583,18
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 43,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 583,18 USD, monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y VACACIONALES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no cancelo al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral, pues, este hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:
Vacaciones
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
May -2021- 2022 $ 400,00 13,33 15 $ 199,95
May- 2022-Nov2022 $ 400,00 13,33 7,33 97.70 $
22,33 $297,65
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 22,33 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 297,65 USD, monto este que se condena a cancelar al actor por la demandada al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no cancelo al actor el concepto correspondiente al bono vacacional correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
May. 2021- 2022 $ 400,00 13,33 15 $ 199,95
May. 2022- Nov. 2022 $ 400,00 13,33 7,33 $ 97,70
$ 297,65
En consideración a lo señalado le corresponden un total de 22,33 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 297,65 USD, monto este que se condena a cancelar a la parte demandada al demandante. Así se decide.-
5) BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Dado a la no cancelación al actor por parte de la demandada por concepto correspondiente al bono de alimentación correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base a cuarenta y cinco bolívares por mes al momento de ser exigido dicho derecho, conforme al Decreto Nº 4.654 de Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2022, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
45 bolívares multiplicados por 17,5 meses, lo que genera una suma de de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (787,50), (45 x 17,5=787,50, lo cual se ordena a cancelar a la parte demandada.- Así se decide.-
Se ordena la indexación sobre el monto condenado a cancelar por concepto de bono de alimentación, por cuanto este monto se calculó en bolívares. Así se decide.-
Los anteriores conceptos que se demandan en dólares suman en total la cantidad de 2.533,98 USD, y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:
Antigüedad $1.355,50
Utilidades $583,18
Vacaciones $297,65
Bono Vacacional $297,65
Bono de Alimentación Bs. 787,50
Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Asimismo, se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “RECUPERADORA GUARICO, C.A”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, parte actora la cantidad total de: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( $ 2.533,98 ), que a la fecha de hoy en Bolívares según el nuevo cono monetario, equivale a la suma CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.603,58) según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 19.97), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, y la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 787,50) por el concepto de Bono de alimentación, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59. Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 11 de enero de 2023, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
Abg. EUKARIS VALERO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 18/01/2023, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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