REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de febrero de 2.023
211º y 161º
ASUNTO: JP51-X-2023-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano LUTARDO ANTONIO SUEREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.198. Domiciliado en Urbanización Vipedi, Avenida Principal de Vipedi, casa N°3, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ y MARIANGELA SUAREZ GONZALEZ. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100, 233.455 y 290.962.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, RIF N°J312264608, domiciliada calle 23 de Enero, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIADA CAUTELAR.
Vista la solicitud de fecha 26 de enero del 2.023 planteada por la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) numero 42.100, en su carácter de Coapoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, ciudadano LUATARDO ANTONIO SUAREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.198, parte demandante en la causa principal N° JP51-L-2022-000043, solicitada dirigida la misma en el cuaderno signado con la nomenclatura JH51-X-2022-000006, (se tiene por este Despacho como error de forma) estando dicho cuaderno debidamente cerrado, por cuanto existe en el mismo sentencia definitivamente firme de fecha 29 de noviembre del 2022, con auto de cierre de fecha 07 de diciembre del 2022, cursante al folio ocho (08) del mismo; este Juzgado en virtud de dicha consignación, ordenó la apertura de nuevo cuaderno a los fines de tramitar la diligencia objeto del presente pronunciamiento a los fines de proveer lo conducente en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual solicita sea decretada por esta Instancia sobre bienes de la accionada Entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, por considerar la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; este juzgado a los fines de resolver observa:
En el proceso laboral los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentran facultados para decretar medidas preventivas, conforme al articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta facultad soberana de igual forma para negarlas, no pudiendo ser la decisión censurada ni revisada en atención a la soberanía que asiste al juzgador en esta materia. Cabe señalar que de acuerdo al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Ahora bien, en medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia. Sin embargo, no es suficiente que el solicitante acredite los extremos de la norma supra citada, por cuanto el Juez no está obligado al decreto de las medidas aún y cuando estén llenos los extremos del Artículo 137 eiusdem, no estando la decisión condicionada al cumplimiento estricto de la disposición legal señalada, por cuanto es importante la valoración que de los hechos realice el Juzgador, conforme a la potestad que le confiere el legislador de actuar con amplias facultades, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa.
En este mismo orden de ideas el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas. (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales), señaló:
“… la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo esta autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del articulo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…podrá … acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” Por tanto, independientemente que la redacción del articulo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Juzgador considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante…”
En el caso bajo estudio considera quien suscribe, necesario hacer las siguientes consideraciones, si bien es cierto que el proceso en la causa ya rebasó la etapa preliminar, no se puede dejar de mencionar que aún no consta en autos la consignación de la experticia complementaria del fallo, la cual nos arrojaría el monto definitivo a los efectos de la ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que la parte demandada aun dispone del lapso procesal para ejecución voluntaria una vez este firme la experticia forense laboral ordenada, sin mencionar la potestad que tiene este Juzgado ya sea de oficio o a petición de parte de convocar Audiencias Conciliatorias aún en fase de ejecución, a los fines de la cancelación de los montos sentenciados más lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, actos estos que se verían a juicio de quien decide afectados bajo la coacción de una medida gravosa como la solicitada, considerando no ser esta la oportunidad procesal indicada para su procedencia. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que además en el caso de autos, a juicio de quien decide, no se encuentran satisfechos a plenitud los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que es forzoso para este Juzgado, Negar como en efecto Niega, la solicitud efectuada por la parte demandante en el presente proceso; no prejuzgando en este acto sobre posibles solicitudes de medidas que en el futuro puedan hacer las partes. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA
ABG. YOSMELY MACHAD
MJCG/YM/fjp
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