REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-N-2017-000226
PARTE ACCIONANTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 9.298.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA).
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: KEYLES YURAIMA LEÒN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.568.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSÈ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 59.901.
MOTIVO: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En el juicio que por Acción de Nulidad Contencioso Administrativa interpusiere el abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la certificación número 0140-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual se certificó que la ciudadana Keyles León cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; y en cuyo iter procesal se verifica como ultima actuación de la parte recurrente por actividad de su representación judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual retiró copias certificadas acordadas, motivo por el cual pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Han llegado a esta alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones, en virtud de la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “(…) la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha 14 de diciembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), corresponde en primera instancia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”; dándose por recibido en este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2023.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen con pretensión de anulación de un acto administrativo de efectos particulares en forma de certificación supra identificada, este Juzgador verifica con no poca claridad, el evidente abandono del trámite jurisdiccional por parte del accionante de quien al día de hoy no se tiene noticia, así como del profesional del derecho a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión de nulidad sobre una actuación de la Administración Pública del Trabajo revestida de una presunción iuris tantun de legalidad; desde aquella solicitud que la parte recurrente diligenciare acerca del retiro de copias certificadas acordadas por el Tribunal conocedor de la causa para aquel momento.
Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo anulatorio de la voluntad manifestada por la representación de la parte accionante, según se deduce de la escritura libelar; observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte accionante de tan sensible tutela judicial de su presunto derecho a recurrir de las actuaciones supuestamente ilegales y dañosas de la Administración Pública del Trabajo descentralizada, presentó su última actuación de procedimiento el veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012); observándose la ausencia plena de actuaciones de alguna naturaleza por voluntad y obra de las partes, que suponga al menos un indicio de impulso procesal hasta la fecha de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), transcurriendo así íntegramente Diez (10) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, transcurriendo con ello, mucho más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa de igual forma, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho profesional del derecho ni aun su patrocinado legal acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso, especialmente en esta Sede de los Tribunales Laborales.
Con vista a tal silencio de partes in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social transcrito ut supra, se abona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).
De los anteriores señalamientos se concluye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, toda vez que no se evidencia que alguna de las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal actual y directo para la prosecución de la causa, con lo cual, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención de las acciones contencioso administrativas de nulidad en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
De allí que resulta forzoso para este Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:
(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).
Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende del articulo 41 de LOJCA, en concordancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-
III- DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares en forma de la certificación número 0140-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), incoare la representación judicial de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES a los fines de ser impuestas de la presente resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES