REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000174

ACCIONANTE: HECTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.701.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MARÌA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, NURIS GARCÌA y JUDITH GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.410, 148.078, 95.666 y 22.116 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 056-2018 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en fecha 23 de marzo de 2018, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sustitutas del procurador General de la República, en las profesionales del derecho KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, OSDARY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERRES VARGAS, ANMARYS AMARILYS LÒPEZ MARTÌNEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 151.687. 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095 respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y MARILYN KARINA DA CORTE FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.337, 105.131 y 113.031 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

-I-

En fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado publica el texto entero de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto constante del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda La Salamandra S.R.L; en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2023, las abogadas MARÍA SUAZO SUÁREZ, NURY GARCÍA Y JUDITH GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 63.410, 95.666 y 22.116 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, interponen diligencia mediante la cual expresan: “…Es el caso ciudadano Juez, que en el momento de dictar la decisión en la parte del DISPOSITIVO -VIII- al vuelto del folio 7, línea 52 y 56 se cometió un error material en la misma en cuanto al mes de publicación de la providencia administrativa Nro. 056-2018, ya que se señala como fecha 23 de enero de 2018, siendo lo correcto 23 de marzo de 2018, como se viene señalando en la parte narrativa y motiva de la presente decisión. Motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se sirva corregir el error material cometido al momento de transcribir el presente dispositivo del fallo proferido por este Honorable Juzgado en fecha 10 de febrero de 2023 y que la referida aclaratoria de corrección se tenga como parte integrante del fallo…”.


-II-

Para decidir lo solicitado, este Juzgado observa en primer lugar, que la representación judicial de la parte accionante requirente de la presente aclaratoria, ha interpuesto dicha solicitud al noveno (9º) día de despacho a partir del día de la publicación de la sentencia, inclusive; superando el lapso para requerir la aclaratoria del fallo el día de la publicación del mismo o el siguiente, a tenor de lo previsto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, empero, la doctrina sentada por el fallo con carácter vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-03-2000, que este sentenciador acoge plenamente, conduce a procesar “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”.

De este modo, la reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, so pena de incurrir en una revocatoria o reforma ilegal, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325), razón por la que si la solicitante pierde vocación procesal para su solicitud con arreglo al lapso de derecho positivo, en el caso de marras, siendo carga procesal de este Despacho Judicial la subsanación de errores de forma que puedan perturbar las certezas procesales creadas por el fallo cuya estructura se mantiene incólume; procede entonces a la ejecución de esa doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal Patrio en Sala de Casación Social, verificando efectivamente el error de fecha denunciado por la solicitante

Estampando la correspondiente aclaratoria del mismo; no sin antes resaltar que en la solicitud de la parte recurrente expresó que dicho error material se evidencia en: “(…) DISPOSITIVO -VIII- al vuelto del folio 7, línea 52 y 56 (…)”, cuando lo cierto es que dicho error se evidencia en el en el DISPOSITIVO-VIII, punto SEGUNDO, al reverso del folio 42 de la pieza Nº 2 del expediente, y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar se observa, que la aclaratoria solicitada a este Despacho Judicial versa sobre errores de identificación cronológica verificables en el texto de la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2023, susceptibles de corrección y cuya reforma no causa varianza alguna en la inteligencia del fallo, y se refieren a: 1) Error en la identificación del mes de publicación de la providencia administrativa Nº 056-2018 en el dispositivo de la sentencia y ASI SE ESTABLECE.

Fruto de lo deliberado anteriormente, este Despacho Judicial verifica tal desliz y procede a su enmienda, de manera que se subsana el error en la identificación del mes de publicación de la providencia administrativa Nº 056-2018 en el VIII- DISPOSITIVO de la sentencia, específicamente en el SEGUNDO punto, y en consecuencia, donde se lee “(…) fecha 23 de enero de 2018 (…)”se modifica por “(…) 23 de marzo 2018 (…)” y ASI SE ESTABLECE.


-III-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2023, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente HECTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.701.- contra la sentencia de fondo de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaro CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza procesal de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República.


Publíquese, regístrese, y notifíquese dejándose copia de la presente decisión, téngase como parte integral de la Sentencia publicada en fecha 10 de febrero del año corriente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

LIZ LINARES
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LIZ LINARES
LA SECRETARIA