REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO: AP21-L-2022-000111
PARTE ACTORA: CARLOS BERROTERAN SOJO, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN SANCHEZ y LUIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.908 y 65.377
PARTE DEMANDADA: TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: GIANNI VELASQUEZ y RAFAEL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 139.656 y 117.737
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2022.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
Luego de subsanar la demanda por orden del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, se procedió a admitirla el día 17 de mayo de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.
En fecha 20 de junio de 2022, luego de practicada la notificación, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, absteniéndose de celebrarla, en virtud que no se notificó a la persona natural, por lo que remitió el expediente al Tribunal de Sustanciación.
El día 29 de junio de 2022 la representación judicial de la parte actora, presentó un Escrito de Reforma de la demanda, el cual fue admitido el 04 de julio de 2022 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación correspondiente.
Practicada la notificación, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2022 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 15 de noviembre de 2022 en virtud de no haberse logrado la mediación, por ende se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de noviembre de 2022, la demandada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 23 de noviembre de 2022 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 de febrero de 2023 y 09 de febrero de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
CARLOS BERROTERAN SOJO
“(…) CARLOS BERROTERAN SOJO, (…) ingreso el 05 de mayo de 2017, a la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, C.A. (…) se desempeñaba con el cargo de Obrero de la Construcción, (…), siendo despedido injustificadamente el 19 de abril de 2022, con un tiempo de trabajo de 4 años, 11 meses y 14 días, con un Salario Semanal de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mas un bono de Veinte Dólares ($ 20,00), que según la taza oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de abril de 2022 era de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,44), lo que al ser multiplicado por el bono de Veinte Dólares ($ 20,00) arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos, para un total semanal de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 288,88). (…) Su horario de trabajo era de Lunes a Sábado desde las 7:00am hasta las 7:00pm, (…) el accionante no recibió el pago correspondiente a las horas extraordinarias, como los días de descanso semanal y compensatorio, además le cancelaban las vacaciones y no las disfrutaba, (…) es por lo que el reclamante visto la explotación e incumplimiento por la parte patronal, quienes están obligados a resarcir y reivindicar sus derechos las prestaciones generadas por su contraprestación con la empleadora, los mismos deben ser honrados tomando como basamento las doctrinas de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tipifica que deben ser calculados en base al último salario.
(…). En razón de todo lo anterior es por lo que se reclama, las Vacaciones Anuales al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con un pago de Ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones (…). Esto ya incluye el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, la Cancelación de los días de descanso compensatorio, Utilidades, las Prestaciones Sociales y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Los demás conceptos anteriores se deberán calcular de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Por lo que se reclaman:
1.- Antigüedad Bs. 14.857,20
2.- Horas Extras Bs. 335.443,00
3.- Días de Descanso y Compensatorio Bs. 41.508,00
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 16.508,00
5.- Utilidades Bs. 20.649,09
6.- Artículo 92 Lottt Bs. 14.857,20
Para un total demandado de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 444.244,49).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.
Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, señaló que “(…) se Niega la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS NERROTERAN SOJO, en virtud que no presta ni prestó servicios laborales subordinados e ininterrumpido para la empresa (…)”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La Prestación del Servicio, al haber sido negada la relación laboral de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la representación judicial de la parte actora demostrar, vista como se encuentra trabada la Litis que el actor prestó servicios laborales para la demandada.
2.- La fecha de inicio (5 DE MAYO DE 2017) y fecha de terminación de la relación laboral (19 DE ABRIL DE 2022). De acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El cargo desempeñado por el demandante (Obrero). Visto los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar el cargo que desempeño durante la relación de trabajo.
4.- Que el demandante devengó la cantidad de un Salario Semanal de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mas un bono de Veinte Dólares ($ 20,00), que según la taza oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de abril de 2022 era de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,44), lo que al ser multiplicado por el bono de Veinte Dólares ($ 20,00) arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos, para un total semanal de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 288,88). De acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar la forma en que le eran pagados su contraprestación por los servicios prestados.
5.- Que al demandante se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sobre la base del salario percibido semanalmente.
6.- El horario de trabajo de Lunes a Sábado desde las 7:00a.m. hasta las 7:00p.m.
7.- La procedencia o no de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por el demandante; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar que el actor fue despedido injustificadamente y que la demandada no cumplió con sus responsabilidades patronales.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa marcado “B” al folio 18 de la pieza N° 1, auto de COPIA SIMPLE DE UN CARNET.
Al folio 19 al 21de la pieza N° 1, ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA.
A los folios 22 al 26 de la pieza N° 1 marcadas “C” cursan CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016-2018.
Al folio 96 COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se promovió PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos VICTOR DUARTE, OSCAR DOMINGUEZ, JULIO MOLINA y VICTOR JIMENEZ, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de “(…) 1) Inscripción y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…).
(…) 2) Recibos de pago, correspondiente a los años 2017 los meses desde mayo a diciembre, 2018 desde enero hasta diciembre; 2019, desde enero hasta diciembre; 2020 desde enero hasta diciembre, 2021 desde enero hasta diciembre y 2022 desde enero hasta el 19 de abril. (…)
(…) 3) (Registro de Horas Extraordinarias (…)”.
(…) 4) Autorización de Horas Extraordinarias, (…).
(…) 5) Registro de Vacaciones, (…)
(…) 6) Cartel de Horarios (…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas, basándose de Negar la Relación de Trabajo con el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B” al folio 18 de la pieza N° 1, la representación judicial de la demandada señaló: “(…), lo impugno por no emanar de mi representada y no ser el carnet que maneja la estructura de la empresa y en cuanto a los estados de cuenta que cursan a los folios 19 al 21 no se evidencia que la empresa haya realizado un pago de nomina al actor, por lo que estos estados de cuenta no emanan de la demandada y de la misma manera las impugno”. En este sentido, la parte actora indica que “(…) insiste en la prueba del carnet y para ello consigno el original del carnet, el cual solicito sea agregado a los autos, adicionalmente solicito la prueba de cotejo del carnet, en donde el experto determinará el logotipo de la empresa. Y en cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, solicito se oficie a la entidad financiera, a los fines que este organismo confirme el estado de cuenta y determine los depósitos realizados”. En consecuencia de lo anterior la parte demandada señala “(…) que ratifico la impugnación del carnet por los señalamientos que mencione en su oportunidad y en cuanto a la prueba de cotejo, la parte actora no señaló el documento indubitado, por lo que le solicito al tribunal deseche la prueba de cotejo por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ser promovida de manera ambigua”. Al respecto, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia señaló que la prueba de cotejo no se admite, en virtud que la misma esta prevista en la norma para determinar la autenticidad de la firma y por cuanto la documental cuestionada carece de ella y al no existir el señalamiento en autos del documento indubitado este Tribunal desechó la prueba de cotejo. Así mismo, le indicó a la representación judicial de la parte actora, que la etapa procesal para solicitar algún medio probatorio esta contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las excepciones que ella estable, siendo esta oportunidad procesal la etapa de la primigenia Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, en razón de ello este Tribunal negó la prueba de informe. Ahora bien, vista las impugnaciones realizada este Tribunal de la revisión de la misma, las desecha del procedimiento. Así se decide.-
En cuanto a la marcada “C” este Tribunal evidencia que se trata de una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, por lo que de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la Convención ya mencionada. Así lo establece.-
Ahora bien, en cuanto a la documental consignada junto al Escrito de Pruebas de la parte actora, relacionada con un procedimiento intentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada señaló que “(…) estando en esta sede laboral, la parte actora impulsaba paralelamente el proceso en la Inspectoría del Trabajo y mi coapoderada se apersono a la Inspectoría y les manifestó que ya existía un procedimiento por sede judicial, consignándole copia de la demanda que se esta ventilando en esta Jurisdicción, por lo que ésta documental no se puede corresponder y tratar de demostrar de que el actor laboró con la empresa (…), por lo que hago formal oposición a la documental porque no devela de alguna forma la realidad al juicio que hoy se esta debatiendo, que es “si es o no trabajador de la empresa TRAKI””. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora no señaló ninguna observación a lo señalado por la demandada. Por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio al presente documento y lo desecha del procedimiento. Así se decide.-
En atención a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos VICTOR DUARTE, OSCAR DOMINGUEZ, JULIO MOLINA y VICTOR JIMENEZ, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Continuando con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de “1) Inscripción y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…).
(…) 2) Recibos de pago, correspondiente a los años 2017 los meses desde mayo a diciembre, 2018 desde enero hasta diciembre; 2019, desde enero hasta diciembre; 2020 desde enero hasta diciembre, 2021 desde enero hasta diciembre y 2022 desde enero hasta el 19 de abril. (…)
(…) 3) (Registro de Horas Extraordinarias (…)”.
(…) 4) Autorización de Horas Extraordinarias, (…).
(…) 5) Registro de Vacaciones, (…)
(…) 6) Cartel de Horarios (…)”.
Vista la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio en donde señaló “en cuanto al hecho negativo absoluto que el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO no trabajó para la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, no exhibe lo requerido por no tener ningún registro del requerimiento a exhibir, amen que la misma parte actora reconoció en esta audiencia que el nunca fue inscrito en el Seguro Social. Al igual que llama poderosamente la atención que la parte actora dice que laboró para la empresa por más de 4 años y no tiene ni un recibo y que luego de tanto tiempo no le haya pedido un recibo a la compañía y ahora supuestamente dice que no se le entregó ningún recibo de pago”. Ahora bien, la parte actora señaló que vista la no exhibición de lo requerido se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”(…) por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal (…)”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”(…) si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico (…)”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adopta este Tribunal, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado el promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su valoración, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado, no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley y desestimar la exhibición del referido medio probatorio. Así se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, la cual si bien es cierto que no consigno elementos probatorio, no es menos cierto que junto al escrito de pruebas consignó el Registro de Información Fiscal (RIF) y Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, se observa que no se realizó ningún medio de ataque contra las documentales por lo que al poder determinar que efectivamente se demando a TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., la misma no aporta nada para resolver la controversia. En este sentido quien aquí valora la prueba la desecha del procedimiento. Así se decide.-
En razón de todo lo alegado y probado en autos, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que al haber sido negada la relación laboral de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de la carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, la representación judicial de la parte actora no demostró, la efectiva prestación del servicio para la demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, por concepto de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la cuantía de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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