SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2347
FECHA 27/02/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164°

Asunto N°: AP41-U-2009-000162.-
En fecha 05 de marzo de 2009, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, XABIER ESCALENTE ELGUEZABAL, ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, LESLIE MIRANDA RODRÍGUEZ, RICARDO CATTABRIGA LEÓN y MARÍA CORINA VALERY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.733.805, 6.487.825,10.534.928, 13.339.877, 16.524.720, 14.143.825 y 16.929.249 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.177 y 133.176 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, (antes denominada Banco Mercantil C.A., Banco Universal); interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2008-244 dictada en fecha 23 de enero de 2009, por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente anteriormente identificada en fecha 24 de noviembre de 2008,y en consecuencia confirma en todo y en cada una de sus partes en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-002, a través de la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DIF-2006-000182, levantado con ocasión de los periodos fiscalizados desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario signado bajo el Nro. AP41-U-2009-000162, y se ordenó notificar a los ciudadanos: Alcalde, Contralor, Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caraca; actualmente, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano JAVIER SÁNCHEZ AULLON, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Aunado a lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 102, a través del cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando abierta a pruebas la causa ope legis.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” consignó Escrito de Promoción de Pruebas siendo estas agregadas a los autos en fecha el 16 de octubre de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria N° 110, mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos contables designados en la presente causa, concediéndoseles un lapso de 30 días para la presentación del informe pericial correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 140, a través del cual este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesta subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, los expertos contables solicitaron una prorroga de 30 días de despacho a los fines de consignar el correspondiente informe, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 01 de marzo de 2010, los Licenciados JASMINA DÍAZ, ISORA CONTRERAS y HENRY PAREDES, inscritos en el Colegio de Contadores Público, bajo los Nos. 11.294, 83.193 y 14.132, respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables designados en la presente causa, consignaron informe pericial.
En fecha 02 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 08 de abril de 2010, la contribuyente consignó escrito de informes, el cual se agregó a los autos en fecha 09 de abril de 2010 y en consecuencia, el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana MARÍA CORINA VALERY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº133.176, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de informes, y en consecuencia, dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fechas 16-11-2012,08-10-2013, 21-03-2014, 09-02-2015,03-12-2015, 10-08-2016, 06-04-2017, 12-12-2017, 13-06-2018, 03-12-2018, 17-06-2019, 12-12-2019, 20-10-2020, 22-07-2021, 01-02-2022 y 03-11-2022, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2022, la ciudadana Juez Provisoria, Yuleima Bastidas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal ordenó requerir mediante oficio al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Capital, el expediente administrativo sustanciado con ocasión al Acto Administrativo recurrido, notificación que fue practicada efectivamente en fecha 19 de septiembre de 2022 y consignada en autos en fecha 18 de octubre de 2022.
II
ANTECEDENTES

El Acto Administrativo in comento, surge en virtud del Acta de Reparo Nº SERMAT-ADMC-GIF-2006-000182, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), por medio del cual se repararon los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero de al 31 de diciembre de 2004, por concepto de impuestos de timbres fiscales por la emisión de letras de cambio y pagarés bancarios.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, la recurrente presentó escrito de descargos en contra de la citada Acta de Reparo-
Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-CS-RC-2008-002, de fecha 01 de octubre de 2008, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en la cual se confirmó el contenido del acto administrativo contenido en el Acta Reparo Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-GIF-2006-000182 in comento.
Al respecto, en fecha 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N°2008-002 y Acta de Reparo 2006-000182ut supra identificadas, siendo declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, ratificado en toda y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-CS-RC-2008-002, notificada el 20 de octubre de 2008,que confirma el Acta de Reparo Fiscal Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-GIF-2006-000182.
Por disconformidad de los actos administrativos anteriormente identificados, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 05 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) y previa distribución le correspondió conocer la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
EN SU ESCRITO RECURSORIO

Los apoderados judiciales de la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” alegaron en su escrito recursorio que la Resolución N° 2008-002 ut supra identificada, adolece de los vicios que a continuación se enuncian:

I.- Falso Supuesto de Hecho

Respecto a este particular, sostuvo la contribuyente que:

“El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al señalar que [su] representada procedió a retener el Impuesto de Timbre Fiscal y no enterarlo en su totalidad a la Administración Tributaria.”
Asimismo continuó alegando que:

De seguidas arguyó que:
“(…) enteró al SERMAT la totalidad de las retenciones efectuadas por ella, en su calidad de agente de retención del impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas Sobre la emisión de Instrumentos Bancarios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.324, de fecha 14 de noviembre de 2.001(…)”

Expresó que:
“(…) en el mes de febrero de 2.003, enteró de forma extemporánea las retenciones efectuadas durante dicho mes; lo que acarrea el incumplimiento [de] un deber formal, pero nunca la falta de enteramiento como erradamente lo afirma el SERMAT en la Resolución.”

Finalmente, sostuvo que:
“De lo antes expuesto, se evidencia que en primer término, lo equivoco del argumento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada al expresar que no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ya que “la determinación inicial del acta de reparo, se realizó sobre base cierta, (…) y los montos del reparo se ajustaron a la información proporcionada in situ por el propio recurrente. Mal puede pretender después de aportarlos desconocerlos e imputarles este vicio.”

II.- Falso supuesto de Derecho.
Sostuvo la representante judicial de la Contribuyente que:
“(…) La resolución se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que la Administración Tributaria interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de los contratos de préstamo documentados, reflejados en la base de datos de la cual se desprende la fiscalización. Ello al considerar que todos los créditos a intereses reflejados en los reportes observados, debían ser tomados como títulos valores (pagares bancarios), aplicando en consecuencia para el cálculo el impuesto establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbres Fiscal.”

Asimismo esgrimió que:
“(…) considera incorrecto calificar a los préstamos mercantiles como pagarés por el solo hecho de que en un listado interno del Mercantil se les agrupe en reportes que se encabezan con el nombre de “pagaré”, o porque posean algunos de los datos que prevé el artículo 486 del Código de Comercio; a saber: mención de la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, el nombre del beneficiario y la causa, ya que de ser así se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del pagaré, lo que conduce a una errónea aplicación de un impuesto a actos que no configuran el hecho imponible señalado en el mencionado artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal.”

En el mismo orden de ideas, sostuvo que:
“De acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, el pagaré es un vale a la orden entre comerciantes, siendo necesario que los sujetos de la relación sean comerciantes o que se esté llevando a cabo un acto de comercio por parte del obligado. De manera que un pagaré suscrito entre no comerciantes o que esté “no a la orden”, no se encuentra regulado en el Código de Comercio y no se le puede reconocer como título cambiario, sino un documento probatorio de una obligación ordinaria”

De seguidas, adujo que:
“El pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486 del Código de Comercio. Si esos requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios mientras que el contrato de préstamo, es un acuerdo de voluntades en que los sujetos no están subyugados al cumplimiento de formas sacramentales para que este se considere válido”

Acotó que:
“Quedando así distinguidos los títulos valores de los contratos mercantiles, en especial el contrato de préstamo mercantil, se puede afirmar que ambas figuras, el préstamo mercantil y un pagaré, una diferencia entre los títulos valores y los contratos de préstamo es que el crédito que otorga un comerciante a otro comerciante mediante un documento, no se efectúa con la intención de que circule entre diferentes personas, mientras que los títulos valores como el pagaré son esencialmente negociable.”

Agregó respecto a este particular, que:
“Luego, al haberse comprobado que los contratos de préstamo efectuados por la contribuyente no pueden ser considerados como un pagaré, aún cuando erróneamente hayan sido incluidas en archivo contable bajo ese nombre, ya que no posee las características y requisitos legales de dicha figura, se hace evidente que estos no pueden ser incluidos a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto del uno por mil establecido en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano”

Finalmente alegó que
“De lo antes expuesto, se hace evidente que la Administración Tributaria, ha incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al interpretar de forma errónea la naturaleza jurídica de los contratos de préstamo de nuestra mandante y en consecuencia aplicar equívocamente una norma jurídica( configurada en el artículo 19 de la citada ordenanza) a un presupuesto distinto al consagrado en el dispositivo legal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de acto administrativo y así solicita sea declarado”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE

En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la recurrente MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Prueba de Experticia:

La representación judicial de la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha prueba a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

1. “Que los expertos determinen y dejen constancia del numero y monto de los pagos efectuados por el Mercantil, Banco Universal por medio de depósitos de dinero abonados a las cuentas bancarias a nombre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, durante los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y marzo de 2002, correspondientes al impuesto de timbres fiscales.”
2. “Que los expertos determinen y dejen constancia si dichos pagos fueron realizados conforme a los procedimientos regulares de pago utilizados en la liquidación y pago de impuesto de timbres fiscales en otros casos anteriores que si fueron reconocidos por la actuación fiscal.”
3. “Que los expertos determinen y dejen constancia si fueron emitidos documentos de pagares en los casos en los cuales la Administración Tributaria no se haya realizado el pago de impuesto de timbres fiscales, dentro de las operaciones de crédito incluidas en la cedula de trabajo por el Fisco Metropolitano que consta en el expediente administrativo.”
4. “Que los expertos determinen y dejen constancia, en caso de existir documentos de pagares por los cuales no se realizó el debido pago del impuesto de timbres fiscales correspondiente, proceda a determinar de forma detallada procedencia de dichos pagares discriminados según agencia bancaria y la jurisdicción municipal al que pertenece, ya sea el municipio Libertador del Distrito Capital o los municipios Baruta, Chacao, Sucre o el Hatillo del estado Miranda.”



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil“MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i)Falso supuesto de hecho y ii) Falso supuesto de Derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2008-244 de fecha 23 de enero de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC),Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos el Acta de informes presentada por la representación Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el merito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este Tribunal observa que Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub – examine, a este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”.
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien, en el caso sub examine, exponen los apoderados judiciales de la contribuyente que su representada enteró al SERMAT la totalidad de las retenciones efectuadas por ella, en su calidad de agente de retención del impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas Sobre la emisión de Instrumentos Bancarios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.324, de fecha 14 de noviembre de 2.001.
Como corolario de lo anterior, sostuvieron que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que la Administración Tributaria interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de los contratos de préstamo documentados, reflejados en la base de datos de la cual se desprende la fiscalización. Ello al considerar que todos los créditos a intereses reflejados en los reportes observados, debían ser tomados como títulos valores (pagares bancarios), aplicando en consecuencia para el cálculo el impuesto establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbres Fiscal.

En este sentido este Tribunal, pasa a verificar los elementos probatorios aportados a los autos por la contribuyente, los cuales al no haber sido objetadas por la representación del fisco municipal, gozan de una presunción de veracidad, iuris tantum y, en tal sentido, se observa:
Riela entre los folios 142 y 156 del expediente judicial, Informe de Experticia Contable, del cual los Licenciados JASMINA DÍAZ, ISORA CONTRERAS y HENRY PAREDES, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos, bajos los Nos. 11.294, 83.193 y 14.132, respectivamente, concluyeron que:
“(…) no existen documentos de pagares en las operaciones de créditos a las cuales no se le realizó el pago del impuesto de timbres fiscales, y que fueron incluidas en la cédula de trabajo por el Fisco Metropolitano. En consecuencia, al no existir documentos de pagarés en esas operaciones, no procedimos a determinar en forma detallada la procedencia de dichos pagares discriminados según agencia bancaria y la jurisdicción municipal a la que pertenecen, en virtud de la improcedencia del alcance del petitorio.”

En base a los elementos ut supra descritos, resulta insoslayable para quien aquí decide considerar como ciertos los alegatos de la contribuyente y en consecuencia declararlos procedentes, toda vez que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo ni efectuó ninguna otra defensa destinada a desestimar las aseveraciones esgrimidas y probadas por la contribuyente. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2008-244 de fecha 23 de enero de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas fechas inclusive. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra Resolución Culminatoria de Sumario Nomenclatura Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2008-244 de fecha 23 de enero de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente anteriormente identificada en fecha 24 de noviembre de 2008,y ratifica en todo y en cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-002, que confirmó en contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DIF-2006-000182, levantado con ocasión de los periodos fiscalizados desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Fiscal General de la República y a la contribuyente “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,

Jonathan William Ramírez Gómez.

En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Jonathan William Ramírez Gómez.
Asunto N°: AP41-U-2009-000162.-
YMBA/RJPD