REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2023
212° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2005-000037
Parte Demandante: MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.020.
Apoderada Judicial: Abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.817.
Parte Demandada: ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.062.
Abogada asistente: Abogada Belanis Coromoto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.011.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2005, fue presentado ante este Tribunal, previa distribución de causas, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato incoara MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, en contra de la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2005, se admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora y se ordena nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practicar la citación de la demandada por intermedio del Alguacil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.936, se da por citada en la presente causa y denuncia un fraude procesal por parte de la accionante.
En fecha 09 de enero de 2006, la demandada debidamente asistida de Abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2006, la accionante solicitó que se dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada solicitó se dictara la perención de instancia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la demandada solicitó se decrete el decaimiento de la acción.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al decaimiento de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
En ese mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1923 de fecha 03 de diciembre de 2008, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que sigue:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.”
Así pues, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos se observa que, presentada la diligencia en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, sin que conste en autos que desde la referida fecha la parte actora haya comparecido en juicio a los fines de demostrar su interés procesal en la prosecución de la causa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad del accionante por más de quince (15) años, contados desde la última actuación de la parte actora cursante en autos, por lo que debe quien decide declarar indudablemente la extinción de la acción por falta de interés procesal de la parte actora, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Resolución de Contrato incoara MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, en contra de la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir el fallo, dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2005-000037.
JTG/vp/rv
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