PARTE ACTORA: CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, sociedad civil de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No 24, Tomo 61, Protocolo Primero de los libros llevado por ante dicha oficina de Registro, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209256-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ y MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas identidad Nos. V-8.342.564 y 9.963.618 en su orden de mención, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.544 y 73.140 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 194-A, representada por su Administradora Única Principal ciudadana XIOMARA MACHADO ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.066.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, PEDRO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.036.630, V-4.347.140 y V-16.203.387, en su orden de mención, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.239, 20.473 y 116.805 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2023-000024 (1320)
I
Correspondió a esta alzada conocer de la apelación ejercida por las abogadas VIRGINIA GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., representada por su Administradora Única Principal ciudadana XIOMARA MACHADO ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.066.542, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2023, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad civil CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, nos correspondió conocer de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 6 de junio de 2019, compareció la abogada Virginia Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.239, ante el Tribunal de la causa y consignó poder y a su vez sustituyó poder en los abogados Pedro Álvarez y Adriana De Abreu, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.473 y 116.805 respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda, declaró el desalojo y condenó en a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas del inmueble arrendado, y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, condenándose en costas a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 24 de enero de 2023.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijo el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2023, las partes comparecieron y consignaron escrito de transacción.
II
Ahora bien, mediante escrito de transacción presentado en fecha quince (15) de febrero de 2023, por la ciudadana XIOMARA MACHADO ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.066.542, en su carácter de representante y Administradora Única Principal de la empresa CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 194-A, debidamente asistida por la abogada Virginia Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.239, quien a su vez es apoderada judicial en este proceso, con facultades para transigir, según poder otorgado en fecha 10 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 40, Tomo 71, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios 186 al 187, de la primera pieza del presente expediente, en su carácter de DEMANDADA y, el abogado JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.342.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Civil CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No 24, Tomo 61, Protocolo Primero de los libros llevado por ante dicha oficina, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209256-6, según poder conferido ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el No 37, Tomo 05, de los libros llevados ante dicha Notaría, el cual riela a los folios 16 al 18 de la primera pieza del presente expediente, LA ACTORA, y que en su conjunto denominadas “LAS PARTES”, manifestaron su deseo irrevocable de poner fin al presente juicio y en consecuencia evitar nuevos reclamos entre sí, relacionados directa o indirectamente con el objeto sustanciado en esta causa. A tales fines, y mediante las recíprocas concesiones contenidas en este documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, libre de presión y apremio y de manera irrevocable, exponen las bases sobre las cuales se sustenta esta Transacción, como se indica a continuación:
“…PRIMERA: Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2018, por el abogado JOSE A. MASSA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.544, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, antes identificada, mediante la cual demanda al CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., antes identificada, por DESALOJO, fundamentando su acción en el articulo 40 literales a, c, g, i, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, del Local Comercial “G-3”, el cual es propiedad de su representada, por formar parte del siguiente inmueble, como se indica a continuación: una parcela de terreno y los locales comerciales sobre ella construidas, ubicados en la Segunda Calle Transversal de Bello Monte, entre las Avenidas Abrahán Lincoln, antes Sabana Grande y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; dicha parcela mide treinta metros (30 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio “Campanero”, que es o fue de Alfredo Toledo; SUR: Edificio que es o fue de Luis Adriani; ESTE: Faja de terreno para paso de conductores eléctricos que la separa del inmueble que es o fue de Luciano Baldó y Mercedes Casanova de Baldó y OESTE: Que en su frente la Segunda Calle Transversal del Bello Monte. Que los locales comerciales, cinco (5) en total, están distinguidos como: G-1, G-2, G-3, G-4, y G-5, todos ellos constan de Planta Baja, Mezzanina y Sanitarios, que el local G-3, objeto del presente litigio tiene Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180m2) en su planta baja y Ciento Veinte Metros Cuadrados (120m2) de Mezzanina; todo ello consta en el documento de Compraventa debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito capital, en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el No 41, Tomo 61, Protocolo 1 del Tercer Trimestre de ese año (acompañado en el escrito libelar), alega, el cual fue dado en arrendamiento a la Parte Demandada según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado miranda, en fecha ocho (08) de abril de Dos Mil Quince (2015) , bajo el No 44, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual constituye la última renovación de esa relación contractual, el cual corre inserto a los autos, marcado “6-C” al legajo “C” acompañado al escrito libelar, siendo que el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, se denominará EL INMUEBLE;
SEGUNDA: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDADA, declara que desiste y renuncia expresamente de la apelación que ella ejerció en fecha 14.12.2022 y 19.01.2023, respectivamente, que se tramita en esta instancia contra la sentencia definitiva proferida en Primera Instancia en fecha 14.12.2022, que se publicó el extenso de la misma en fecha 16.01.2023, que declaró Con Lugar el desalojo de EL INMUEBLE, con base en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Del mismo modo, LA DEMANDADA declara que acepta y reconoce totalmente y de manera expresa los hechos libelados, en todas y cada una de sus partes, y renuncia expresamente a interponer cualquier medio impugnatorio contra la sentencia definitiva proferida en Primera Instancia de fecha 14.12.2022, que se publicó el extenso de la misma en fecha 16.01.2023, referida anteriormente, así como, contra este escrito que contiene su expresa voluntad de aceptar y reconocer totalmente los hecho libelados, adquiriendo la presente declaración y decisión el carácter de Cosa Juzgada, como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y quedando en conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, resuelto y sin efecto jurídico alguno con efectos inmediatos, el Contrato de Arrendamiento Comercial de marras. En este sentido y dirección LA ACTORA, declara expresamente que acepta la renuncia de LA DEMANDADA a la apelación por ella ejercido y que se tramita en esta instancia, y acepta expresamente, la aceptación y reconocimiento en forma total y de manera expresa que hace LA DEMANDADA, de los hechos libelados, en todas y cada una de sus partes;
TERCERA: LA DEMANDADA declara, que en EL INMUEBLE funcionó una guardería infantil, y que los niños que se encontraban inscritos allí, como el personal del trabajo, fueron reubicados en otras guarderías. LA ACTORA, acepta y esta conforme con esta declaración de LA DEMANDADA;
CUARTA: LA DEMANDADA pone a LA ACTORA en posesión material y formal de EL INMUEBLE y sus llaves, libre de personas y bienes en el mismo buen estado conservación que ella lo recibió, con los desgastes propios por el paso del tiempo y el uso, y le solicita como compensación que responde a los gastos de desocupación de EL INMUEBLE en que ella incurrió por ese concepto, la cantidad de cuatro mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (U.S $ 4.000,00) en efectivo, que como moneda de cuenta y que a manera referencial, su equivalente en bolívares a la fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es de Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 97.000,00), a razón de veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24,25) por cada dólares de los Estados unidos de Norteamérica (U.S. $ 1,00), que es la cotización oficial que establece el Banco Central de Venezuela para ésta fecha, en conformidad establecido en el literal A, del artículo 8 del Convenio Cambiario No 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria dela República Bolivariana de Venezuela No 6.405, de fecha 7 de septiembre de 2018, el cual establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el Territorio Nacional, así como, lo que dispone la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128, que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convenio en contrario, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. En este sentido, LA ACTORA declara, que recibe en este acto a su entera y total satisfacción EL INMUEBLE y las llaves del mismo, en los términos antes expuestos, y le hace entrega a LA DEMANDADA en este acto, en efectivo, de la cantidad de cuatro mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (U.S. $ 4.000,00), quien lo recibe a su entera y total satisfacción en los términos en que ella lo solicitó anteriormente;
QUINTA: Ahora bien, como consecuencia de esta transacción, LAS PARTES le ponen fin al presente juicio y renuncian de manera expresa e irrevocable a las acciones civiles, mercantiles, administrativas, fiscales, penales o de cualquier otra naturaleza que eventualmente y en su puesto, pudieran corresponderles, derivadas a que sean consecuencias directa o indirecta de este juicio. LAS PARTES acuerdan en que cada una de ellas pagara las costas y costos en lo que incurrió en virtud de este juicio, incluyendo honorarios de abogados;
SEXTA: salvo las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA en virtud de la presente Transacción, nada quedan LAS PARTES a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere el presente juicio, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con dicho proceso, ni con el objeto del mismo, ni por ningún otro respecto relacionado o no con la acción terminada, razón por la cual, se otorga de manera expresa y reciproca, el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad. Asimismo, LAS PARTES con el finiquito otorgado declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto y que no queda entre ellas obligación de ninguna especie;
SEPTIMA: De conformidad con lo pautado en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente Transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes;
OCTAVA: A todos los efectos legales, tanto LA ACTORA y LA DEMANDADA aceptan y están conformes con esta Transacción, en los términos expuestos, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción; y,
NOVENA: LAS PARTES, solicitan al Tribunal se sirva expedirles dos reproducciones fotostáticas certificadas de la Transacción aquí suscrita, con inclusión del auto que le imparta la homologación respectiva;
En este sentido, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, comenta, que para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Consta del escrito transaccional presentado por los ciudadanos XIOMARA MACHADO ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.066.542, quien es representante y Administradora Única Principal del CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 194-A, debidamente asistida por la abogada VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.239, parte demandada, y el ciudadano abogado JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.342.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No 24, Tomo 61, Protocolo Primero de los libros llevado por ante dicha oficina, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209256-6, parte actora, quienes realizaron concesiones reciprocas, y verificadas la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la homologación a la transacción celebrada por ambas partes se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha 15 de febrero de 2023, dándose el carácter de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, , Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 15 de febrero de 2023, por los ciudadanos XIOMARA MACHADO ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.066.542, quien es representante y Administradora Única Principal del CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.239, quien a su vez es apoderada judicial en el presente juicio, parte demandada y, el ciudadano abogado JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.342.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, parte actora, a los fines de dar por terminado el presente juicio por DESALOJO (LOCAL Comercial), dándosele el carácter de cosa juzgada.
Se acuerda expedir a las partes dos juegos de copia certificada del Escrito contentivo de la Transacción y del presente auto interlocutorio, para lo cual deberán consignar fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No AP71-R-2023-000024 (1320) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Yeli.
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