REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000479/7.545.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HOTEL DUBAI SUITE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 1-A, en fecha 08 de enero de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.005, 28.714 y 227.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 213-A, en fecha 14 noviembre de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, DOMENICO CECI, e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317, 44.920 y 112.009, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INFRACCIÓN DE DERECHO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE,C.A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de octubre de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 08 de noviembre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada Isabel Pérez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuatro (04) folios útiles y un anexo, y por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en quince (15) folios útiles.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. Hubo observaciones.
El 12 de diciembre de 2022 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive.
En fecha 24 de enero de 2023, el abogado Armando Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.295, mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por la parte demandada.
El 27 de enero de 2023, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto no fue posible, debido a que no se había dispuesto del tiempo necesario para realizar el estudio y análisis de las actas procesales, se difirió el pronunciamiento de la decisión por quince (15) días calendarios, siguientes a dicha fecha, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2021 por el abogado FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., por infracción de derechos de marca, pago de daños y perjuicios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su representada es una sociedad mercantil, que tiene como objeto social las actividades propias de los servicios de hotel, como hospedaje y alquiler de habitaciones, la que ha desarrollado en forme ininterrumpida en la localidad de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, desde el año 2009, y usando como signos distintivos de aquellos servicios que ofrece en el sector hotelero “HOTEL DUBAI SUITE ®”.
2.- Que dado el objeto social, su poderdante registró ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) como marca comercial la denominación “HOTEL DUBAI SUITE ®”, dentro de las clases internacionales 351, 432, asimismo, realizó el registro como nombre comercial la prenombrada denominación, a fines de distinguir sus servicios con relación al ramo hotelero, hospedaje y alquiler de habitaciones, y que en vista de ello, su representada posee el derecho de uso de la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, de forma exclusiva, y así distinguir su nombre comercial y los servicios que ofrece y presta dentro del ramo.
3.- Que la parte demandada INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., igualmente explota el mismo ramo que su mandante, de hospedajes y alquiler de habitaciones, y ello se evidencia de su objeto social, que esa actividad es realizada debido a la usurpación e infracción de los derechos de uso exclusivo de la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, pertenecientes a su poderdante.
4.- Que la demandada identificó su establecimiento y los servicios que ofrece con la marca comercial de su mandante, lo que ha causado cuantiosos daños, generando confusión y además diluyendo el poder distintivo de la marca que pertenece a la actora.
5.- Que el día 10 de febrero de 2021, su representada realizó con asistencia de la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, la entrega de constancia a la demandada de comunicación de protección de derechos, a fines de hacer de su conocimiento que es la propietaria de la marca comercial antes mencionada, por lo que, instó a la demandada de abstenerse de usar, gozar, exponer, reproducir explotar entre otras la marca y denominación “HOTEL DUBAI SUITE ®”.
6.- Que la comunicación mencionada fue recibida por personas encargadas de la administración de ese establecimiento, dejándose además constancia fotográfica del uso de la marca, ello para la identificación del establecimiento de la demandada, así como de las áreas y sus dependencias, demostrándose, a su decir, el uso ilegal de la marca y la lesión de los derechos de la parte actora.
7.- Que asimismo en la comunicación se señala que el derecho de uso de la marca podía ser autorizado a la demandada, a través de pago de una licencia de uso no exclusiva, por la cantidad estimada de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos anuales (USD 240.000,00), y que luego la entrega de la comunicación su mandante recibió llamada del abogado Doménico Ceci, identificándose como apoderado de la contraparte, concertando una reunión para discutir sobre la situación y la posibilidad de un acuerdo de cesión de uso de marca, la cual se llevó a cabo de 24 de febrero de 2021.
8.- Que como resultado de la reunión realizada su poderdante reconsideró la pretensión que hizo inicialmente, por lo que planteó nuevos términos para el otorgamiento de la licencia de uso no exclusiva, a través de carta-oferta enviada mediante correo electrónico, sin recibir respuesta en el plazo allí establecido.
9.- Que aun cuando le fue advertido a la demandada, el uso ilícito y continuado haciendo uso de la denominación comercial de su mandante, infringiendo sus derechos de propiedad industrial, en franca burla de las normas venezolanas en materia de propiedad industrial, por cuanto no es la titular de la marca registrada “HOTEL DUBAI SUITE ®”, ni ha obtenido licencia de uso por parte de su representada, quien es su legitima titular, causándole daños de diversa índole y de gran magnitud.
10.- Que en vista de ello, reclama daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, solicitando a título de daño material por lucro cesante la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos anuales (USD 240.000,00), equivalentes a Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 744.286.562.400, 00,), de acuerdo a la tasa del BCV para el día 04 de junio de 2021, desde el 23 de octubre de 2019 y hasta el cese de la infracción de los derechos marcarios de la demandante por la “infractora”, experticia complementaria que se dicte al efecto.
11.- Asimismo, señaló un daño emergente, al continuar infringiendo la demandada, a decir de la parte actora, lo dispuesto en el artículo 1.268 del Código Civil, con relación a la obligación de no hacer, emprendiendo la ejecución de campañas publicitarias a través de diferentes medios de comunicación identificando la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, con su establecimiento.
12.- Que la demandada debe deshacer el vínculo construido ilegalmente entre su hotel y la marca comercial “HOTEL DUBAI SUITE ®”, reflejadas en cuantiosas inversiones en campañas publicitarias y de mercadeo que permitan desvincular la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®” del establecimiento que, a su decir, usurpa dicho bien inmaterial, estimando el daño emergente en la cantidad de Cinco Millardos de Bolívares (Bs. 5.000.000.000.000,00).
13.- Señaló la existencia de daño moral, por verse burlado el honor, la reputación y el buen nombre de su poderdante, en vista de la conducta antijurídica de la demandada, que ha realizado el uso de la marca, ello en infracción de los derechos de su representada en campañas publicitarias en medios de comunicación de diversas índoles, hasta llegar a parecer la legítima titular frente a terceros, o por lo menos tener un derecho legítimo de uso de la marca comercial mencionada, siendo tal conducta fraudulenta.
14.- Que con el bochorno reputacional sufrido por la actora se evidencia en el hecho de tener que aclarar al público cuál de los hoteles que prestan sus servicios en el mercado es el legítimo “HOTEL DUBAI SUITE ®”, siendo dicha situación precisamente la que pretende evitarse con el establecimiento de derechos marcarios exclusivos, por lo que estando la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, ligada a la esencia de la actora y su reputación en el mercado, la conducta delictual de la demandada, que usa su marca fraudulentamente, es una mancha que debe ser borrada.
15.- Que la afectación de atributos como el nombre o prestigio de una persona jurídica no debe ni puede ignorarse a los fines indemnizatorios, por lo que bajo lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, estima el daño moral causado a su poderdante en la cantidad de un Millón de Dólares Americanos (USD 1.000.000,00), equivalentes a la cantidad de Tres Millardos Ciento Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Diez Mil Bolívares, quedando el monto definitivo a criterio del Tribunal.
Por ultimo solicitó se decretara medida cautelar innominada de prohibición a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir o trasferir la marca y denominación comercial “HOTEL DUBAI SUITE ®”.
Como razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invoca las reglas de los artículos 98 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 27, 30, 39 de la Ley de Propiedad Industrial; 1.185, 1.196, 1.268, 1.273, y 1.275 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., para que convinieran: “PRIMERO: Solicito se declare en la sentencia definitiva que la empresa HOTEL DUBAI SUITE, C.A., es la exclusiva titular de las marca registrada “HOTEL DUBAI SUITE ®” en las clases 31 y 43 internacional y del nombre comercial “HOTEL DUBAI SUITE ®” para identificar la prestación de servicios hoteleros. SEGUNDO: Se declare que LA DEMANDA ha infringido los derechos exclusivos de uso de la marca HOTEL DUBAI SUITE ®” en las clases 31 y 43 internacional y del nombre comercial “HOTEL DUBAI SUITE ®” propiedad de MI MANDANTE. TERCERO: Se condene a “INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, en indemnizar a MI REPRESENTADA el pago de los daños y perjuicios causados, según se indica a continuación: Daño emergente: La cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5. 000.000.000.000,00), sin perjuicio de que se determine y pruebe un monto aún mayor en la fase probatoria. Lucro cesante: La suma de doscientos cuarenta mil dólares (USD 240.000,00) anuales equivalentes a setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 744.286.562.400,00), de conformidad con la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día viernes 04 de junio de 202112, desde el 23 de octubre de 2019 y hasta el cese de la infracción de los derechos marcarios de MI REPRESENTADA por LA INFRACTORA, todo lo cual solicito sea determinado en la sentencia definitiva o mediante experticia complementaria que se dicte a tal efecto. Daño moral: La cantidad de en la cantidad de (sic) un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000.000, 00). CUARTO: Solicito que LA DEMANDADA sea condenada en pagar las costas y costos procesales de este juicio. QUINTO: Solicito se acuerde en la sentencia definitiva, la indexación de las cantidades expresadas en bolívares desde la fecha de interposición de la presente acción.”
La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLARDOS SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.744.286.562.400,00), equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON 12/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (337.214.12 UT).
Junto al escrito libelar, consignaron los documentos señalados en la demanda, a saber: 1) Poder otorgado por RAMÓN POMBO LÓPEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., a los profesionales del derecho los abogados FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, para que lo representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales, marcado “A” (folios 28 al 30); 2) Copia simple de certificados electrónicos de registro emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, marcados con las letras “B, C, y D”, (folios 31 al 33); 3) Copia simple de entrega de comunicación dirigida a INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., realizada a través de la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2018, quedando anotada bajo 36, tomo 87, folios 121 hasta el 123 de los libros llevados por ese Despacho Notarial, marcada con la letra “E”, (folios 34 al 47); 4) copia simple de correo electrónico y comunicación de fecha 25 de junio del 2021, marcado con la letra “F”, (folios 48 al 50); 5) Reproducción fotostática de revista DUXMAGAZINE, del año 2015, marcada con la letra “G”, (folios 51 al 56); 6) Registro de Comercio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, de fecha 08 de enero del 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, marcado con la letra “H”, (folios 57 al 65); 7) copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, de fecha 06 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, marcado con la letra “I”, (folios 66 al 72); 8) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, de fecha 28 de abril de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, marcado con la letra “J”, (folios 73 al 81); 9) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, de fecha 06 de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, marcado con la letra “K”, (folios 82 al 89); 10) Copia simple de factura emitida por CORPOELEC, marcada con la letra “L”, (folio 90); 11) Original de Licencia Nº P/1050, de actividad comercial emitida por la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, (folio 91); 12) Copia simple de constancia de inscripción de registro turístico nacional, de fecha 17 de agosto de 2015, marcado con la letra “N”, (folio 92); 13) copia simple de permiso de renovación de la conformidad de uso, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del municipio autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, marcada con la letra “O”, (folio 93); 14) Copia simple de planilla de liquidación de impuestos municipales emitido por Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, marcado con la letra “P”, (folio 94).
La demanda fue admitida mediante auto del 02 de agosto de 2021, emplazándose a la accionada sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 03 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, admitió nuevamente la demanda y su reforma, emplazándose a la accionada sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 29 de septiembre de 2021, los abogados ARMANDO OSUNA e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, se dieron por citados en nombre de la demandada consignando instrumento poder conferido por los ciudadanos RAFAEL SOARES MARTINS, JOAO LUIS DE GOUVEIA y JUVENAL ALBERTO DE BARROS en su carácter de Directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ, DOMENICO CECI, ARMANDO OSUNA e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ con facultad para darse por citados.
El 25 de octubre del 2011, los representantes judiciales de la demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, promoviendo las establecidas en los ordinales 2º, 5º, 6, 8 y 10º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, ratificó el mencionado escrito.
El 08 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas para la incidencia de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito y anexos, en la que solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
El 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, diligenció solicitando el abocamiento del juez del Juzgado de la Causa, que se notificara a la contraparte y que se pronunciara sobre la admisibilidad sobrevenida.
En fecha 03 de junio de 2022, el abogado WLADIMIR SILVA, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
El 21 de junio de 2022, la parte actora presentó escrito solicitando se declarara la prejudicialidad sobrevenida de la causa.
En fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito ratificando la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.
El 07 de julio de 2022, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicitó la ordenación del proceso, asimismo indicará la fase en que se encontraba.
Por auto del 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 26 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, respecto a la procedencia de las cuestiones previas.
Por sentencia de fecha el 1º de agosto de 2022, el tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas declarando sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
El 08 de agosto de 2022, la presentación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, en la cual adujo:
1. opusieron formalmente la terminación del proceso como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por la autoridad competente, Registro de la Propiedad Industrial, que incide en el presente juicio en especial sobre su admisibilidad procesos interpuestos por infracción de marcas, inadmisibilidad sobrevenida por falta o pérdidas del interés jurídico actual debido a la declaratoria de nulidad absoluta de las marcas, objeto del presente proceso, pronunciada de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante Resolución Nro. 1044, marcas que habían sido concedidas en las resoluciones oficiales Nº 182 y Nº 184 de fecha 09 de octubre de 2019, publicadas en el boletín de la propiedad industrial Nº 597 de fecha 23 de octubre de 2019, Tomo I, páginas 72 y 94 respectivamente, mediante las cuales se declaró concedidas las solicitudes Nº 2018-011506, Nº 2018-011507 y Nº 2018-011508, correspondiente al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46 internacional; “administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/ 43 internacional, y “gestión de negocios hoteleros”, clase 50 nacional/ 35 internacional, respectivamente, solicitadas por parte de la empresa HOTEL DUBAI SUITE, C.A., con domicilio en calle El Carmen, edificio Don Juan, piso pb, local pb, sector Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariana de Miranda, Venezuela.
2.- Indicó que constituyó un acto administrativo en el que se declara que los citados registros carecen de valor jurídico, que adolecen de vicios que los invalidan, de nulidad absoluta, por lo que ello, incidía en la admisibilidad de la demanda.
3.- Que fue reconocido por la Registradora de Propiedad Industrial ciudadana KRUZCAYA DELGADO, la nulidad absoluta de la Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 09 de octubre de 2019, publicadas en el boletín de la propiedad industrial Nº 597 del 23 de octubre de 2019, Tomo I, pagina 72 y 94 respectivamente, solo con relación a las solicitudes Nros.2018-011506, 2018-011507 y 2018-011508, correspondientes al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que de dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hoteleros”, clase 50 nacional/35 internacional, respectivamente, y en consecuencia, quedaron sin efecto jurídico y anulados los registro números N057286, S071792 y S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, la empresa “HOTEL DUBAI SUITE”.
4.- Señaló que de acuerdo a la Resolución Nº 1044, la nulidad de las marca deriva del hecho de haber sido concedidas en contravención de disposiciones legales expresamente prohibidas, como la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 5º del Artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
5.- Impugnó la estimación de la demanda, y la estimación de los daños y perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante.
6.- Alegó la caducidad de los registro de comercio, por no haberse hecho uso de las marcas durante los años consecutivos, a tenor del artículo 36 de la ley de propiedad industrial.
7.- En razón de la declaratoria de nulidad absoluta de las marcas descritas en el libelo de la demanda, y a su decir, la falta de cualidad activa de la actora, la inexistencia del capital social, y la imposibilidad de realizar el objeto social, lo que conlleva a la disolución anticipada de la sociedad, solicitó se declarase con lugar la cuestión previa de fondo.
8.- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho.
9.- Rechazó, negó y contradijo que su contraparte hubiere ejercido actividades propias de los servicios de hotel, hospedaje y alquiler de habitaciones, en forma ininterrumpida en la localidad de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda desde el año 2009, bajo la denominación social de “HOTEL DUBAI SUITE C.A.”.
10.- Rechazó, negó y contradijo que hubieren recibido por parte de la actora a través de sus representantes legales y estatutarios requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, asimismo impugnaron correo electrónico marcado con la letra “F”.
11.- Rechazó, negó y contradijo que la actora se propietaria exclusiva de marca, lema o denominación comercial bajo el distintivo “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”. Igualmente que hubiere causado daño alguno a la actora, por negligencia, imprudencia, o alguna lesión corporal, atentando contra su honor o reputación.
El 11 de agosto de 2022 el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De modo que, la situación expuesta afecta de forma sobrevenida al presente juicio, al producirse el decaimiento del objeto de la pretensión y, consecuentemente, la pérdida del interés del demandante en obtener una tutela judicial efectiva del derecho reclamado, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarada inadmisible la demanda por decaimiento del objeto de la pretensión en estudio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de INFRACCIÓN DE DERECHO DE MARCA, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., al producirse el decaimiento del objeto de la pretensión y consecuentemente, la pérdida del interés del demandante, en virtud de la nulidad por parte de la Administración de los actos administrativos donde constan las concesiones de las solicitudes Nº 2018-011506, Nº 2018-011507 y Nº 2018-011508, correspondientes al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hoteleros”, clase 50 nacional/35 internacional, respectivamente, y en consecuencia, quedaron sin efecto jurídico y anulados los registros Nº N057286, Nº S071792 y Nº S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, empresa “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.” SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia superior, verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en el presente caso se produjo de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda de infracción de derecho de marca, daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO. De la extemporaneidad, improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, alegada por la parte demandada.
En el escrito de informes rendido por la representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITES, C.A. esa representación alegó que el presente recurso de apelación debe declararse improcedente e inadmisible, ello por cuanto, a decir de la demandada, el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea por tardío.
En efecto, señaló la parte demandada que consta que mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la diligencia presentada el 21 de junio de 2022, por la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la prejudicialidad sobrevenida y con vista a la diligencia de la parte demandada de fecha 29 de junio de 2022, donde se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, el ad quo acordó expresamente, que, “proveería sobre lo solicitado una vez decididas las cuestiones previas”, y que estando las partes a derecho y posteriormente al declarar sin lugar las cuestiones previas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, se pronunció declarando inadmisible de manera sobrevenida la citada causa en fecha 11 de agosto de 2022.
Alega el demandado que habiendo transcurrido los cinco (05) días de despacho a tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y en forma extemporánea, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2022, es decir, al sexto día de la publicación del fallo, por lo que debe ser declarado extemporáneo el recurso de conformidad con la citada norma adjetiva, quedando firme la sentencia del 11 de agosto de 2022.
Que en ese orden de ideas, se puede concluir que en el presente caso, la causa no se encontraba suspendida o paralizada como consecuencia del auto expreso del 18 de julio del 2022, sino que, por el contrario, el auto impidió la suspensión de la causa con pronunciamiento expreso que una vez decididas las cuestiones previas se pronunciaría el tribunal con base a las dos solicitudes formuladas por las partes, que como consecuencia de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de la causa, fue dictada en curso legal del citado expediente y seguidamente el pronunciamiento de las cuestiones previas, de allí que, solicita la parte demandada, que se declare improcedente e inadmisible el recurso de apelación, ello amparado en las garantías constitucionales de igualdad de las partes y el debido proceso, como el principio de la preclusión de los plazos procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones a los informes de la demandada, se opuso a lo solicitado por esa representación referente a que se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la decisión del aquo de fecha 11 de agosto de 2022, y al efecto señaló:
Que el Juez aquo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, cuyos argumentos hacen suyos, oyó en ambos efectos su apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2022, y que el mismo sentenciador reconoce que la sentencia recurrida no ordenó la notificación de las partes, como en efecto debió hacerlo, lo cual daba lugar a que dicha apelación fuera oída en ambos efectos, como así fue oída, que lo contrario hubiese sido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En ese sentido, alegó la parte actora, que el juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho al oír su apelación en ambos efectos y al reconocer que la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2022, debió haber ordenado la notificación de las partes, debido a que no había certeza del momento en el que se debía decidir tal inadmisibilidad, por lo que se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de mantenerlos informados del iter procesal en el juicio, dado que ambas partes estaban a la espera del pronunciamiento por parte del juez de la causa, sin embargo, se desconocía en qué momento se efectuaría.
Para decidir se observa;
Por razones de orden metodológico, en primer lugar, procederá quien decide a analizar si el recurso de apelación que nos ocupa resulta extemporáneo por tardío, o si, por el contrario, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa, al oír en ambos efectos el mencionado recurso, y en caso que resulte tempestivo, procederá esta juzgadora a resolver sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, declarada por el a-quo, previa solicitud que hiciera la parte demandada. Así queda establecido.-
En efecto, a los fines de pronunciarse esta Superioridad como punto previo si efectivamente la sentencia recurrida que nos ocupa había quedado firme y como consecuencia de ello debió el aquo declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, o si, por el contrario, la sentencia recurrida había sido dictada sin que las partes estuvieran a derecho, es menester transcribir parcialmente de seguidas el auto por el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de apelación interpuesto:
“…como quiera que en el auto dictado el día 18 de julio de 2022 (folios 284 y 285), se estableció que este Juzgado se pronunciaría con respecto a la solicitud de declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta, cuyos pronunciamientos se harían en el orden en que habían sido planteadas dichas defensas y alegatos, una vez resueltas las cuestiones previas, y por cuanto se observa que las cuestiones previas fueron resueltas el 1° de agosto de 2022, y posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año, fue cuando se pronunció este Tribunal declarando la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la demanda, es decir, habiendo transcurrido más de tres (03) días de despacho, lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien decide que las partes no se encontraban a derecho, debido a que no había certeza del momento en el que se debía decidir tal inadmisibilidad, por lo que se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de mantenerlos informados del iter procesal en este juicio, dado que ambas partes estaban a la espera del pronunciamiento de quien suscribe, sin embargo, se desconocía en qué momento se efectuaría, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debido proceso, el principio de la doble instancia y el juez como director del proceso, este juzgador considera que lo procedente en este caso, es oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2022 por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este Juzgado el 11 de agosto de 2022 y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se OYE EN AMBOS EFECTOS dicha apelación y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que previa distribución de ley, el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso interpuesto…” Copia textual. Fin de la cita.-
Para decidir se observa;
El Tribunal de la causa, consideró que en el presente caso se había interrumpido la estadía a derecho de las partes, ello por cuanto mediante auto dictado el 18 de julio de 2022 (folios 284 y 285), se dejó expresamente establecido que dadas las solicitudes que hicieran ambas partes, la demandada peticionando se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y la actora solicitando pronunciamiento al aquo sobre una presunta prejudicialidad sobrevenida ocurrida en el transcurso del proceso, tales pronunciamientos se harían una vez decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, luego de ese pronunciamiento del Tribunal de la causa, es decir el del 18 de julio de 2022, la parte demandada en fecha 26 de julio de 2022 (folios 287 al 291 y sus vueltos), consignó un escrito denominado “conclusiones cuestiones previas”, no obstante, el Tribunal resolvió la interposición de las cuestiones previas en fecha 1° de agosto de 2022, por lo que, corresponde resolver por parte de quien decide, si desde el 18 de julio de 2022, fecha en que, el a-quo dejó sentado que se pronunciaría primero sobre las cuestiones previas, para luego resolver las defensas opuestas por ambas partes, es decir, inadmisibilidad de la demanda y la prejudicialidad sobrevenida, hasta el día 1° de agosto de 2022, fecha en la cual se pronunció efectivamente el Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar, se interrumpió la “estadía a derecho de las partes”, debiendo el aquo haber notificado de la decisión de las cuestiones previas, ello a los fines de comprobar si estaban o no a derecho las partes, y sin con esa omisión del a-quo, de ser el caso, se habría causado o no indefensión a alguna de las partes, y como consecuencia de ello, lesionado el principio constitucional del derecho a la defensa.
Con respecto a la estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2013, en el expediente Nro. 12.0603, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, sentó el siguiente criterio:
“…En cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, esta Sala Constitucional expuso, en el acto de juzgamiento n° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco C.A.”), en cuanto al proceso civil, perfectamente aplicable al laboral, lo siguiente:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).
De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia No. 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil….” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.-
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de resolver la presente controversia, se colige, tal como lo ha señalado la propia Sala Constitucional de una manera didáctica, que una de las causales por las cuales se rompe el principio de estadía a derecho de las partes es cuando la causa está paralizada, entendiéndose que tal “paralización” ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene, al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, por lo que hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia.
Bajo este contexto, y una vez revisadas las actas procesales, efectivamente se verifica, que el a quo omitió notificar a las partes de la decisión recurrida dictada el 11 de agosto de 2022, y ello es así por cuanto, verificado el iter procesal, esta juzgadora es del criterio que la estadía a derecho de las partes se interrumpió desde el 18 de julio de 2022, dado que al haberse establecido en ese auto que primero se resolverían las cuestiones previas opuestas, y posteriormente se emitiría pronunciamiento respecto a las peticiones de las partes, a saber; sobre la “inadmisibilidad” y la “prejudicialidad”, no obstante desde la fecha de ese pronunciamiento del Tribunal, es decir, desde el 18 de julio de 2022, hasta que se decidieron las cuestiones previas opuestas, esto es, en fecha 01 de agosto de 2022, transcurrieron al menos más de los tres (03) días de despacho que establece el artículo 10 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual la Justicia se administrará lo más brevemente posible y cuando no exista término establecido en la ley para dictar alguna providencia, el juez debe hacerlo al menos dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, de manera que, al haber transcurrido más de tres días para resolver las cuestiones previas, desde ese momento, las partes perdieron la estadía a derecho de las partes, en consecuencia, al haberse pronunciado el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022, respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que decretó en este juicio, ya las partes no se encontraban a derecho, ello por cuanto, tal como lo señaló la recurrida, no se sabía el momento en que se publicaría esa decisión, razón por la cual, concluye esta sentenciadora, que el juez a-quo, en aras de preservar el derecho a la defensa, debido proceso, y con ello la tutela judicial efectiva, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dada la inadmisibilidad sobrevenida decretada, decisión ésta que será objeto de análisis líneas abajo.
Por lo anterior, se declara sin lugar la defensa de la parte demandada en sus informes, relativa a que el recurso de apelación es extemporáneo, improcedente e inadmisible, ello por cuanto, la decisión recurrida se pronunció habiéndose interrumpido la estadía a derecho de las partes, y la misma debió ser notificada, según las disertaciones explanas en párrafos superiores. ASÍ SE DECIDE.-
De la sentencia recurrida.
De la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa declaró que en el presente juicio se había producido la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por considerar el a-quo, que en la presente causa ocurrió de manera sobrevenida a la interposición de la demanda, la nulidad por parte de la Administración de los actos administrativos donde constan las concesiones de las solicitudes No. 2018-011506, No. 2018-011507 y No. 2018-011508, correspondiente al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hosteleros”, clase 50 nacional / 35 internacional, respectivamente, y como consecuencia, quedaron sin efecto jurídico y anulados los registros No. N057286, No. S071792 y No. S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, la empresa “HOTEL DUBAI SUITE”; nulidad que, a criterio del a-quo, adquirió efectos erga omnes, cuando la Resolución 1044, de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por la Dra. KRUZCAYA DELGADO, en su condición de Registradora de la Propiedad Industrial, del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 612, Año 62, de fecha 15 de noviembre de 2021, página 64, Tomo XXVI, que consta en el presente expediente.
Por lo que consideró el a-quo, que resultaba inoficioso el examen del fondo de la controversia, debido a que el objeto del presente juicio es la protección del presunto derecho marcario que poseía la parte accionante respecto a la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, y al quedar demostrada la nulidad del acto administrativo que concedió dicho derecho, no existe bien inmaterial que proteger, desvaneciéndose el posible daño que pudo generarse por el presunto uso ilegal de la marca mencionada, produciéndose así el decaimiento del objeto de la pretensión y, consecuentemente, la pérdida del interés del demandante en obtener una tutela judicial efectiva del derecho reclamado, razón por la cual, declaró, el Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por el decaimiento del objeto de la pretensión en estudio.
La parte actora apelante, en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, realizó una serie de alegaciones aduciendo que el a-quo debió pronunciarse con respecto a su defensa sobre la supuesta prejudicialidad sobrevenida alegada por ellos, y no lo hizo, y que, al haberse pronunciado en plena fase de promoción de pruebas, decretando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, violó el debido proceso y el principio pro actione.
Por su parte, se observa que la demandada en sus informes, alega que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto se produjo la falta de interés actual de la actora, al haberse anulado, por parte de la administración, específicamente por el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 182 y No. 184, emanadas del Registro de Propiedad Industrial, de fecha 09 de octubre de 2019, publicadas en las páginas 72 y 94, respectivamente, del Tomo I, del Boletín de la Propiedad Industrial No. 597, de fecha 23 de octubre de 2019, solo respecto a las solicitudes Nro. 218-011506, No. 2018-011507 y No. 2018-011508, correspondiente a la marca “HOTEL DUBAI SUITE”, y en consecuencia se anulan los registros No. N057286, No. S07792 y No. 2018-011508 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, HOTEL DUBAI SUITES, C.A., certificados estos que constituyen el objeto del presente juicio y cuya nulidad absoluta produce la inadmisibilidad de la acción interpuesta, tal como lo sentenció el Tribunal de la causa.
Ante esta actitud encontrada de las partes, para decidir se observa;
En primer lugar, es menester dejar por sentado que no constituye de modo alguno violación al debido proceso ni al principio pro actione, el hecho de que el Tribunal de la causa, haya declarado la inadmisibilidad sobrevenida estando el juicio en fase de promoción de pruebas, así como por la omisión respecto al pronunciamiento de la supuesta prejudicialidad sobrevenida solicitada por la parte actora, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 230, de fecha 13 de abril de 2010, estableció la obligación judicial de declarar la inadmisibilidad ante la existencia de una causal que así lo amerite, en efecto señaló la Sala:
“…No es posible para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el Juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público…” Copia textual. Resaltado añadido. Fin de la cita.-
De manera que, al haberse declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda peticionada por la demandada, pedimento éste que fue anterior al realizado por la accionante, era inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier otra defensa, dada la naturaleza de la decisión, relativa a la imposibilidad de seguir conociendo del juicio, y así lo señaló la recurrida, por cuanto el objeto del presente juicio es la protección del presunto derecho marcario que poseía la parte accionante respecto a la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, y quedando demostrada, a criterio de la recurrida, la nulidad del acto administrativo que concedió dicho derecho, no existía bien inmaterial que proteger, concluyendo el a-quo, que el posible daño que pudo generarse por el presunto uso ilegal de la marca mencionada, desapareció con las Resoluciones emanadas del Registro de la Propiedad Industrial, de manera que, no queda evidenciado violación alguna por parte del a-quo, al debido proceso, ni al principio pro actione, al emitir su pronunciamiento, previo a decidir acerca de la supuesta prejudicialidad alegada por la parte actora y estando en fase de promoción de pruebas. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse respecto a la cuestión sometida al conocimiento por parte de quien decide, y en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que nos ocupa, por considerar, entre otros aspectos, el decaimiento del objeto de la demanda, tal como se señaló líneas arriba.
Ahora bien, esta Superioridad comparte el criterio explanado por el aquo, referente a que la revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda puede hacerse en cualquier oportunidad, y al respecto reprodujo la recurrida, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la número 66 de fecha 18 de febrero de 2.011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.), así como la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, decisiones éstas que ratifican criterios anteriores como el establecido por la Sala Civil el 08 de mayo de 2009, en el expediente 09-126, que señaló:
“…No solo se pueden revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material; y aún más, con el hecho de la apelación en ambos efectos, el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta propuesta, pudiendo establecer la inadmisibilidad de una determinada acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aun cuando el Tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, se pronunció sobre las diversas causas de inadmisibilidad de la demanda, en efecto expresó la Sala:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, ordinal 11° del articulo 346 ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y, por tanto, no hay necesidad de acudirá la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
…es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria que el actor persiga se declare un derecho a su favor…
…omissis…”
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de indemnización por infracción de uso del derecho de marca, e indemnización de daños y perjuicios, aduciendo la parte actora, que, su representada es una sociedad mercantil, que tiene como objeto social las actividades propias de los servicios de hotel, como hospedaje y alquiler de habitaciones, actividad que ha desarrollado de manera ininterrumpida en la localidad de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, desde el año 2009, y usando como signo distintivos de los servicios que ofrece en el sector hotelero “HOTEL DUBAI SUITE ®”.
Asimismo, alegó la actora en su libelo que dado el objeto social, su poderdante registró ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) como marca comercial la denominación “HOTEL DUBAI SUITE ®”, dentro de las clases internacionales 351, 432, asimismo, realizó el registro como nombre comercial la prenombrada denominación, a los fines de distinguir sus servicios con relación al ramo hotelero, hospedaje y alquiler de habitaciones, y que en vista de ello, su representada posee el derecho de uso de la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, de forma exclusiva, y así distinguir su nombre comercial y los servicios que ofrece y presta dentro del ramo.
Alegó la actora que, la parte demandada INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., igualmente explota el mismo ramo que su mandante, de hospedajes y alquiler de habitaciones, y ello se evidencia de su objeto social, que esa actividad es realizada debido a la usurpación e infracción de los derechos de uso exclusivo de la marca “HOTEL DUBAI SUITE ®”, pertenecientes a su poderdante, y que la demandada identificó su establecimiento y los servicios que ofrece con la marca comercial de su mandante, lo que ha causado cuantiosos daños, generando confusión y además diluyendo el poder distintivo de la marca que pertenece a la actora, por ese motivo solicitó tutela judicial efectiva demandando la infracción de derechos de marca, daños y perjuicios y daño moral.
Por su parte, tal como quedó establecido supra, y es precisamente el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, la parte demandada solicitó que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por cuanto los actos administrativos que derivaron en los certificados producidos por la parte actora en su libelo se encuentran viciados de nulidad absoluta, no producen ningún efecto jurídico ni hacia el pasado, presente, ni futuro, lo que conlleva la pérdida del objeto de la demanda y, por consiguiente, la pérdida del interés procesal actual, que es uno de los presupuestos procesales fundamentales de la acción.
Ahora bien, es deber de quien decide, a los fines de verificar si en efecto en este caso la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, y de ser así, tal como lo establece la jurisprudencia supra transcrita parcialmente, y que esta Superioridad hace suya, la acción debe ser rechazada.
En este sentido, al demandar la parte actora la infracción de derechos de marca, los daños y perjuicios y daño moral, lo hace en virtud que el “Hotel Dubai Suites, C.A.” gozaba de las concesiones para la explotación de su actividad hotelera, concesiones éstas dadas por el Registro Autónomo de la Propiedad Industrial con motivo de las solicitudes No. 2018-011506, N° 2018-011507 y N° 2018-011508, correspondiente al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hosteleros”, clase 50 nacional / 35 internacional, respectivamente.
Así las cosas, al ocurrir la nulidad absoluta de los actos administrativos contenido en las Resoluciones No. 182 y N° 184, emanadas del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 09 de octubre de 2019, y la nulidad de los registros y certificados números N057286, N° S071792 y N° S071791, y publicado dicho acto administrativo en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 612, Año 62, de fecha 15 de noviembre de 2021, la Resolución 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por la Dra. Kruzcaya Delgado, en su condición de Registradora de la Propiedad Industrial, del Servicio Autónomo de la propiedad industrial, pagina 64, Tomo XXVI, cuya copia acompañó la parte demandada y consta a los folios 241 al 245 de la pieza I de este expediente, y por cuanto dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte actora, los mismos los tiene esta Superioridad como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto, el objeto de esta acción lo constituyen los mencionados certificados y registros y como quiera que los mismos fueron anulados, perdiendo toda validez y eficacia, al producirse el decaimiento del objeto de la pretensión y, consecuentemente, la pérdida del interés del demandante, la acción debe ser rechazada, considerando quien decide, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por lo que es forzoso para esta Superioridad confirmar la recurrida y así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, relativa a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es extemporáneo, improcedente e inadmisible, ello por cuanto, la decisión recurrida se pronunció habiéndose interrumpido la estadía a derecho de las partes, y la misma debió ser notificada. SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA “HOTEL DUBAI SUITE,C.A.”, relativa a la violación al debido proceso y al principio pro actione, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el hecho de que el Tribunal de la causa, haya declarado la inadmisibilidad sobrevenida estando el juicio en fase de promoción de pruebas, así como por la omisión respecto al pronunciamiento de la supuesta prejudicialidad sobrevenida solicitada por la parte actora, ello en virtud que el juez está obligado a declarar la inadmisibilidad ante la existencia de una causal que así lo amerite. CUARTO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de INFRACCIÓN DE DERECHO DE MARCA, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., al producirse el decaimiento del objeto de la pretensión y, consecuentemente, la pérdida del interés del demandante, en virtud de la nulidad por parte de la Administración de los actos administrativos donde constan las concesiones de las solicitudes No. 2018-011506, No. 2018-011507 y No. 2018-011508, correspondiente al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hosteleros”, clase 50 nacional / 35 internacional, respectivamente, y en consecuencia, quedaron sin efecto jurídico y anulados los registros No. N057286, No. S071792 y No. S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, la empresa “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”.
Queda CONFIRMADA, la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO
En la misma fecha, 13 de febrero de 2023, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000479/7.545.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Infracción de derecho de marca, daños y perjuicios y daño moral.
Materia Mercantil.
Recurso/D.
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