REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE Nro. 2020-000984
(AP11-Z-FALLAS-2020-000007)

PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbaez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.306.442, actuando en nombre propio y representación inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.085.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 32, Tomo 1739-A, y su ultima modificación (aumento de capital social) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2019, anotada bajo el número 201, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados acreditados en autos.
TERCEROS INTERVINIENTES: Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en estados Aragua y segundo en el Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.476.721 y V-11.472.831.
APODERADO DE TERCEROS INTERVINIENTES: Gustavo Amoni Reverón, abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.067

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA AERONAUTICA


I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, se recibió en físico el escrito remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente número AP11-Z-FALLAS-2020-000007, contentivo de la demanda contra ALIANZA GALNCELOT C.A., por Ejecución de Hipoteca aeronáutica y recaudos. Este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, libró despacho saneador de dicha demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, la parte actora consignó reforma de libelo de demanda y recaudos.
Mediante auto de fecha once (11) de de febrero de 2021, este Tribunal admitió reforma de la demanda.
Presentado telemáticamente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, y consignado en físico en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, por la parte actora reforma nuevamente el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca aeronáutica.
Con fecha diez (10) de junio de 2021 el Tribunal dicta auto de admisión de la nueva reforma de la demanda de ejecución de hipoteca aeronáutica bajo las reglas establecidas en la vigente Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; se dicta medida cautelar de secuestro sobre las aeronaves mencionadas en el escrito de solicitud y se libra cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada con fundamento en la segunda regla del artículo 70 de la citada Ley, se libra el oficio al Registro Aeronáutico Nacional participando el decreto de la medida cautelar y se ordena librar despacho de comisión y oficio para intimación personal de la parte demandada.
En auto de fecha quince (15) de octubre de 2021, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación con su respectiva compulsa a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, consigno dos (02) folios útiles correspondiente al recibo de boleta de intimación donde consta que igualmente recibió la compulsa, dirigida a la parte intimada identificada en autos, debidamente firmada personalmente por el ciudadano Marvin Linares en su señalado carácter de presidente de la sociedad mercantil intimada.
Presentado telemáticamente en fecha seis (06) de diciembre de 2021, y consignado en físico en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por el apoderado de los terceros intervinientes escrito de alegatos entre los cuales se oponen cuestiones previas y se consignan recaudos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Tribunal llama a las partes y a los terceros intervinientes a la conciliación.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, este Tribunal fija el día 30 de marzo de 2022 a las 10:00 de la mañana para el acto conciliatorio.
Acta de acto conciliatorio de fecha treinta (30) de marzo de 2022, donde se deja constancia que las partes asistieron al acto y se fijo un nuevo acto para la fecha 06 de abril de 2022, a las 10:00 de la mañana.
Acta de acto conciliatorio de fecha seis (06) de abril de 2022, donde se deja constancia que las partes asistieron al acto y se fijo un nuevo acto para la fecha 20 de abril de 2022, a las 10:00 de la mañana.
Acta de acto conciliatorio de fecha veinte (20) de abril de 2022, donde se deja constancia que las partes asistieron al acto y se fijo un nuevo acto para la fecha 27 de abril de 2022, a las 10:00 de la mañana.
Diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.
Acta de acto conciliatorio de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, donde se deja constancia que las partes asistieron al acto y se fijo un nuevo acto para la fecha 18 de mayo de 2022, a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para el día 18 de mayo de 2022 para el día 25 de mayo de 2022 a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para el día 25 de mayo de 2022 para el día 1º de junio de 2022 a las 10:00 de la mañana.
Acta de acto conciliatorio de fecha primero (1º) de junio de 2022, donde se deja constancia que las partes asistieron al acto y se fijo un nuevo acto para la fecha 1º de agosto de 2022, a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para el día 1º de agosto de 2022 para el día 5 de agosto de 2022 a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2022, este Tribunal en vista que se nombro una juez suplente se difirió acto conciliatorio para el día 12 de agosto de 2022 a las 2:00 de la tarde.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para esta fecha para el día treinta (30) de septiembre de 2022 a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para el día treinta (30) de septiembre de 2022 para el día seis (06) de octubre de 2022 a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para el día seis (06) de octubre de 2022 para el día once (11) de octubre de 2022 a las 10:00 de la mañana, el cual quedó desierto.
Por escrito de fecha trece (13) de octubre de 2022, los terceros intervinientes solicitan nueva oportunidad para efectuar el acto conciliatorio.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, este Tribunal acordó fijar el acto conciliatorio solicitado fijado para el día tres (03) de noviembre de 2022 a las 10:00 de la mañana, el cual quedó desierto, por lo que los solicitantes renovaron su petición por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2023, este Tribunal acordó fijar el acto conciliatorio solicitado para el día nueve (09) de marzo de 2023 a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, este Tribunal acordó reprogramar el acto conciliatorio fijado para el día nueve (09) de marzo de 2023, para el día veintitrés (23) de febrero de 2023 a las 11:00 de la mañana, que tuvo lugar en esa misma fecha.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Por auto de fecha 10 de junio de 2021 el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción de acuerdo a lo solicitado en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria aeronáutica de la siguiente manera:

“...Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de presente reforma de la demanda, este Tribunal toma en consideración que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. contra Distribuidora Médica Paris S. A. se señaló que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
Articulo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.
Articulo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
Que suman SEISCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($660.000,00) y de mora que se generen hasta la fecha de la ejecución del fallo, la cual hasta la presente fecha asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($3.960.000,00).
SEGUNDO: En caso de no poder pagar la suma adeuda en cantidades liquidas se proceda a la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado que recae sobre los bienes muebles descritos en la Cláusula QUINTA del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria.
TERCERO: Que la demandada, sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, CA, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal con competencia Marítima, a pagar los costos, costas y honorarios profesionales del presente juicio.
Así las cosas, este Tribunal observa que del contrato de hipoteca consignado con la solicitud original marcado con la letra "A", se desprende de la cláusula QUINTA lo siguiente: se constituye Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S. 3.300.000,00); ...es innegable entonces que el límite de lo cubierto por la garantía hipotecaria es hasta la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 3.300.000,00); y en este orden de ideas, aparece que el límite establecido de lo cubierto por la garantía hipotecaria; por lo que por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe excluir la cantidad excedente de la garantizada con la hipoteca en relación con estos puntos y debe limitarlos a lo pactado, los fines de este decreto intimatorio. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal ADMITE la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria bajo las reglas de procedimiento previstas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal ordena intimar a la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, protocolizada por ante el Registro Mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/12/2007, anotada bajo el N° 32, Tomo 1739-A, cambiando posteriormente su domicilio al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/01/2011, anotada bajo el N° 35, Tomo 2-A. teniendo como sus últimas modificaciones la venta de acciones y nombramiento de la nueva Junta Directiva, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17/10/2018, e inscrita en el Registro- Mercantil antes mencionado en fecha 31/10/2018, anotada bajo el N° 116,- Tomo 34-A, modificación a la anterior, y mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 01/11/2018 e inscrita el 15/11/2018, quedando anotada bajo el N° 41. Tomo 36-A, y su última modificación (aumento de su capital social) según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13/01/2019, inscrito ante el 8 mismo Registro Mercantil señalado en fecha 18/01/2019, anotado bajo el N° 201, Tomo 1-A: en la persona de su señalado Presidente, ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.609.364 en la dirección siguiente: AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, PISO 4, (TODO EL PISO) Maracay, Estado Aragua; y/o AVENIDA TERESA DE LA PARRA, EDIFICIO PRISMA, PISO 1, APARTAMENTO 2, URBANIZACIÓN SANTA MONICA, DISTRITO CAPITAL CARACAS, para que comparezca por ante esta sede jurisdiccional dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en los autos de este expediente la práctica de su intimación, mas dos (2) dias continuos correspondientes al termino de la distancia que correrán con inmediata antelación, en horas de despacho que señale la tablilla a la que alude el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibida, pague o acredite haber pagado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.300.000,00) establecida en el documento de hipoteca de fecha veinte (20) de junio de 2019, correspondiente a las cantidades demandadas, y está contenida y expresada en el contrato de préstamo fundamento de la presente acción, garantizados en la hipoteca mobiliaria y que se señala expresada en unidades tributarias en la cantidad de Cuatro Billones ochocientos cuarenta y siete millones seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y un CON 20/100 unidades tributarias. (U.T. 4.847.624.971.,20)
De igual manera, se le advierte a la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A, que podrá formular la oposición prevista en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión dentro de los (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación. Se ordena la fijación en la cartelera de este tribunal de un cartel de notificación que a tal efecto se establece librar e igualmente dicho cartel deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias y consignada dicha publicación a los autos del presente expediente.
De conformidad con lo dispuesto en la regla segunda del artículo 70 de la ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión se decreta el secuestro de los bienes hipotecados, a saber: sobre dos (2) Aeronaves: 1) marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995, con dos (2) motores; modelo: CFM56-3C1, seriales del fabricante Nos. ESN 725689 y ESN 726301; y 2) Siglas YV2776; marca EMBRAER modelo EMB-120RT, año 1989, serial 120.150, con dos (2) motores modelo: PRATT&WHITNEY PW-118, Serial del fabricante Nos.: 115.325 y 115.345, quedando incluido en el gravamen que se constituyó el instrumental y la aviónica que se encuentran a bordo de ambas aeronaves. Dichos bienes muebles se señala le pertenecen a "LA DEUDORA", según consta en inscripción por ante el Registro Aeronáutico Nacional, libro "Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices", tomo 1, No. 27, Trimestre 1 de fecha 20 de febrero de 2015, y en el libro de "Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices", tomo 1, No. 18 de fecha 27 de abril de 2012. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en la presunción, salvo prueba en contrario de que dichas aeronaves puedan estar prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida se participará al Registro Aeronáutico Nacional y no se procederá a la inmovilización de las aeronaves hasta tanto se produzca en el presente asunto una eventual sentencia condenatoria ejecutoriada. Líbrese Oficio al Registro Aeronáutico Nacional...”

Luego de que este Tribunal consideró en todas las oportunidades expresadas en los antecedentes excitar a las partes y los terceros a la conciliación sobre lo principal del pleito con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, actos a los que acudieron ambas partes y los terceros a través de sus apoderados judiciales y, asistidos por profesionales del derecho como consta en autos, aún cuando estas acordaron de manera particular continuar con conversaciones con el propósito de conciliar sobre lo accionado en autos que atañe a la ejecución de hipoteca aeronáutica que se solicita y, no obstante las largas conversaciones llevadas en el desarrollo de esos actos conciliatorios no se observa que conste tal conciliación en el expediente que pondría fin al presente procedimiento, en otras palabras no se evidencia que la misma haya ocurrido y, siendo la oportunidad para resolver el presente caso, debe este juzgador pronunciarse como punto previo del asunto en cuanto a lo relacionado con los alegatos esgrimidos por los terceros intervinientes toda vez que la parte intimada no hizo uso de los derechos que le otorgan los enunciados legales previstos en la legislación nacional vigente en relación con las razones de su intimación y, dada la importancia de los alegatos de los terceros intervinientes, quienes lo hacen como coadyuvantes de la parte intimada Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. y su carácter de orden público, se observa lo siguiente:
Proceden los terceros a oponer las siguientes cuestiones previas: Precisados estos elementos necesarios para intervenir en el presente proceso, se procede a presentar las siguientes cuestiones previas textualmente así:

1. Defecto de la demanda.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En este caso, la ley especial de la materia, como es la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento prevé como requisito de la demanda, el previsto en el artículo 70, parte primera: “... el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda”.

En la demanda originalmente consignada el veintiocho (28) de octubre de 2020, en su reforma del cuatro (4) de diciembre de 2020, y en la segunda reforma, del veintinueve (29) de abril de 2021, no consta este requisito, razón por la cual, no debió admitirse la pretensión jurídica del actor, por lo que debe procederse conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se cumplió con el requisito de demostrar la vigencia de los seguros que exige el numeral 3° del artículo 39 eiusdem: “El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes especificaciones... 3º.Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes”.

Al no señalarse los seguros vigentes en la demanda, el instrumento en que se constituyó la hipoteca carece de validez, por tanto, el ciudadano demandante RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ no tiene derecho a que se le acuerde la ejecución de la hipoteca de autos.

Por último, es importante resaltar como un elemento adicional para la consideración del tribunal, la falta de notificación por cartel que exige expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, en su artículo 70, segunda parte:
“En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal , a satisfacción de éste”.

En el expediente no consta que se hubiera publicado un cartel “... en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal...”, por tanto, no debe avanzarse a la siguiente fase del procedimiento jurisdiccional so pena de nulidad por subversión del procedimiento de ley.

2. La existencia de una condición o plazo pendientes.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... 7° La existencia de una condición o plazo pendientes...”.

El demandante reclama, el veintinueve (29) de abril de 2021, el pago de la totalidad de la ficticia deuda que se pretende hacer valer en este proceso porque operó la condición prevista en la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario suscrito con Alianza Glancelot, C. A. como es “... que, si en el transcurso de los sesenta (60) meses continuos de la vigencia del presente contrato ALIANZA GLANCELOT, C. A., se encontrare sujeta a alguna acción judicial quedarán a plazo vencido todas las cuotas restantes de pagos, mediante la ejecución por parte de EL ACREEDOR de la hipoteca”.

El doce (12) de agosto de 2021 se desistió del procedimiento en el proceso que se alegó como condición para demandar la ejecución de la hipoteca, por lo que su desaparición hace que se restablezca la condición suspensiva prevista, ya que al no haber ejercicio de la acción procesal contra Alianza Glancelot, C. A., mal puede estimarse cumplida esa condición para accionar, especialmente, por la totalidad de la supuesta deuda.

Aunado a ello, la obligación que pretende hacerse valer está condicionada para su validez en los términos siguientes:

El artículo 19 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión prevé que: “La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean... 6º. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial” (resaltado añadido).

No consta en el expediente ningún tipo de autorización, emitida por ministerio alguno, para que el ciudadano demandante RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, como persona natural, hubiera podido “... constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves...”, por lo que la pretensión jurídica tampoco podría proceder.

Visto todo lo anterior el Tribunal, como Punto Previo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, veamos que dispuso nuestro Máximo Tribunal, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, al transcribir un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.


...(omisis)…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado del juzgador)


Así las cosas y de acuerdo a todas las consideraciones y el criterio jurisprudencial aportado en este fallo, es forzoso para este Tribunal declarar que por no haberse incorporado al escrito de solicitud la certificación registral a la que alude el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, y que el accionante de debe adjuntar a su escrito de solicitud y en ninguna otra oportunidad ulterior la presente acción se observa inadmisible todas vez que falta en ella un presupuesto procesal obligatorio para darle curso a la misma, no pudiéndose judicialmente en consecuencia ilustrarse el Tribunal si la garantía otorgada permanece o no vigente. Se observa que la última reforma de la demanda se presentó telemáticamente con fecha 18 de marzo de 2021, por lo que dicha certificación ha debido acompañarse a ese escrito emitida al menos, con fecha 03 de marzo de 2021, lo que no ocurrió en el presente asunto. Yerran los terceros al incluir o subsumir esta circunstancia dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que lo verificado no es posible subsanarlo de manera alguna una vez intentada la demanda ya que la norma establece que la obtención de dicha instrumental no debe superar los 15 consecutivos antes de ser incoada la respectiva acción y dicha instrumental debe ser adjuntada al escrito de solicitud, como ya que expresado en el presente fallo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre ninguna otro alegato planteado por los intervinientes en la presente acusa, y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se ordena participar mediante oficio el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada.
Líbrense boletas de notificación y remítanse por correo electrónico a las partes y a los terceros y luego de que la nota de secretaría de su remisión conste en el expediente comenzarán a transcurrir el lapso para interponer el recurso que las partes y los terceros consideren pertinentes.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Se declara INADMISIBLE la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria aeronáutica interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.306.442, actuando en nombre propio y representación inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.085 en contra de la Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 32, Tomo 1739-A, y su última modificación (aumento de capital social) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2019, anotada bajo el número 201, Tomo 1-A.



No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:20 de la tarde se registro y publicó la anterior sentencia.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró y publicó sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Se remitió boleta de notificación vía correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas: navarrourbaez@gmail.com, gustavoamoni@hotmail.com y marvin.linares@albatrosair.com.ve.

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES






MDAA/mtt.-.
Expediente N° 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-00007).
Cuaderno Principal Nº 01















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º

066-23
Ciudadano.
REGISTRADOR AERONAUTICO NACIONAL.
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, a fin de participarle que este Tribunal, por sentencia de esta misma fecha, levantó la medida cautelar de secuestro decretada sobre las siguientes aeronaves a saber: dos (2) Aeronaves: 1) marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995, con dos (2) motores; modelo: CFM56-3C1, seriales del fabricante Nos. ESN 725689 y ESN 726301; y 2) Siglas YV2776; marca EMBRAER modelo EMB-120RT, año 1989, serial 120.150, con dos (2) motores modelo: PRATT&WHITNEY PW-118, Serial del fabricante Nos.: 115.325 y 115.345, quedando incluido en el gravamen que se constituyó el instrumental y la aviónica que se encuentran a bordo de ambas aeronaves. Dichos bienes muebles se señala le pertenecen a la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, protocolizada por ante el Registro Mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/12/2007, anotada bajo el N° 32, Tomo 1739-A, cambiando posteriormente su domicilio al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/01/2011, anotada bajo el N° 35, Tomo 2-A, teniendo como sus últimas modificaciones la venta de acciones y nombramiento de la nueva Junta Directiva, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17/10/2018, e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 31/10/2018, anotada bajo el N° 116, Tomo 34-A, modificación a la anterior, y mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 01/11/2018 e inscrita el 15/11/2018, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 36-A, y su última modificación (aumento de su capital social) según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13/01/2019, inscrito ante el 8 mismo Registro Mercantil señalado en fecha 18/01/2019, anotado bajo el N° 201, según consta en inscripción por ante el Registro Aeronáutico Nacional, libro "Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices", tomo 1, No. 27, Trimestre 1 de fecha 20 de febrero de 2015, y en el libro de Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices", tomo 1, No. 18 de fecha 27 de abril de 2012.
Dicha medida fue participada a Usted por oficio número 044-21 de fecha 10 de junio de 2021 y recibida en ese Registro con fecha 04 de agosto de 2021.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Todo en el juicio que por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en contra de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A, ambos identificados

Dios y Federación

EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA

MDAA/mtt.-.
Expediente N° 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-00007).
Cuaderno Principal Nº 01



Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte. Caracas
Telfs. 0212- 952.12.19 Fax. 0212-952.33.06

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÒN
SE HACE SABER

A los ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en estados Aragua y segundo en el Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.476.721 y V-11.472.831 en la persona de su apoderado judicial Gustavo Amoni Reverón, abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.067, en su carácter de terceros intervinientes que este Tribunal, por sentencia de esta misma fecha declaró inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria aeronáutica interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.306.442, actuando en nombre propio y representación inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.085, en contra de la Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 32, Tomo 1739-A, y su última modificación (aumento de capital social) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2019, anotada bajo el número 201, Tomo 1-A.
Luego de conste en autos practica de las ultimas notificaciones remitidas vía correo electrónico comenzará el lapso para interponer el recurso que las partes y los terceros consideren pertinentes.
Todo en el juicio que por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en contra de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A, ambos identificados
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

EL JUEZ

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Expediente N° 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-00007).
Cuaderno Principal Nº 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÒN
SE HACE SABER

Al ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.306.442, actuando en nombre propio y representación inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.085, que este Tribunal, por sentencia de esta mis fecha declaró inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria aeronáutica interpuesta por su persona en contra de la Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 32, Tomo 1739-A, y su última modificación (aumento de capital social) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2019, anotada bajo el número 201, Tomo 1-A.
Luego de conste en autos practica de las ultimas notificaciones remitidas vía correo electrónico comenzará el lapso para interponer el recurso que las partes y los terceros consideren pertinentes.
Todo en el juicio que por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en contra de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A, ambos identificados
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

EL JUEZ


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Expediente N° 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-00007).
Cuaderno Principal Nº 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÒN
SE HACE SABER

A la Sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 32, Tomo 1739-A, y su ultima modificación (aumento de capital social) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2019, anotada bajo el número 201, Tomo 1-A. en la persona de su presidente ciudadano Marvin Linares Montesinos, cédula de indetidad número V12.609.364 que este Tribunal, por sentencia de esta mis fecha declaró inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria aeronáutica interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.306.442, actuando en nombre propio y representación inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.085, en su contra. Luego de conste en autos practica de las ultimas notificaciones remitidas vía correo electrónico comenzará el lapso para interponer el recurso que las partes y los terceros consideren pertinentes.
Todo en el juicio que por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en contra de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A, ambos identificados
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

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