REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º
Expediente Nº. 2023-001155
(AP11-V-FALLAS-2023-000076)
Vista La anterior demanda que por nulidad de transacción judicial intenta la sociedad mercantil Inversiones Manthai M.T, C.A. en la que se señala que al momento de practicarse una medida cautelar de secuestro sobre un local comercial la parte demandada, accionante ahora en la presente demanda, convino en aquella demanda donde se derivó la medida decretada y transó con la parte actora en algunos aspectos mediante escrito consignado ante el tribunal ejecutor el Tribunal observa:
No es infrecuente en nuestro derecho procesal que al momento de practicarse una medida cautelar la parte afectada por la medida y la ejecutante de la misma pongan fin al juicio mediante una transacción o algún acto equiparable a ella. Los jueces son garantes de la legalidad de las actuaciones y cuando, una vez verificada la capacidad de las partes para actuar y que el asunto sea materia donde son permitidas las transacciones se proceda a su homologación, creando así la cosa juzgada.
El asunto puesto a consideración de este Tribunal tiene su origen en un procedimiento de desalojo que estuvo tutelado por las normas que rigen el procedimiento judicial contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyas normas no prohíben las transacciones en los procedimientos de desalojo.
Hay evidencia en autos, y son los propios dichos de la parte actora, que las partes suscribieron una transacción. Igualmente hay evidencia en autos que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por lo que el mismo denominó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (sic) de fecha 06 de junio de 2022, homologó la transacción y declaró terminado el procedimiento.
Así las cosas, es del conocimiento general de los profesionales del derecho que el auto o sentencia que homologa una transacción que pone fin a un procedimiento judicial es apelable y su admisión se oye en ambos efectos, suspensivo y devolutivo para lo que se cuenta con los correspondientes días de despacho para su interposición so pena de quedar definitivamente firme el auto o sentencia que homologa la transacción.
Ahora bien, veamos que dispuso la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada con fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) en el expediente RC N° AA20-C-2013-000257.
“...De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.
Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones expuestas, lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y en consecuencia la Sala, de acuerdo con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 25 de marzo de 2013. En consecuencia, se declaran nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones que cursan en el presente expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, a fin de preservar el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes procesales en fecha 24 de febrero de 2010, y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010; 2°) INADMISIBLE la demanda incoada por nulidad de transacción , y 3°) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión...”
Al encontrarnos entonces en asunto similar, que se pide la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes de aquel juicio, alegándose en este vicios del consentimiento, mas sin embargo todo lo que rodeó la homologación ya fue estudiado y decidido por un Juez de la República y contra esa determinación que se profirió no se ejerció recurso alguno, considera quien aquí decide que darle curso a un procedimiento ordinario que persigue enervar la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada y que hay evidencia en autos que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por lo que el mismo denominó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (sic) de fecha 06 de junio de 2022, homologó la transacción y declaró terminado el procedimiento, debe forzosamente determinarse inadmisible, por estar en el supuesto subsumido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt –
Expediente Nº. 2023-001155 (AP11-V-FALLAS-2023-000076)
Cuaderno Principal Nº 01
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