REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: JP61-L-2022-000047

DEMANDANTES: STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ Y GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 Y V- 30.168.984, respectivamente, domiciliados en el barrio Cruz de Perdón callejón Nº 4 casa sin numero de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, en la carrera 1 esquina calle 6 Sector Caja de Agua, casa sin numero de Calabozo Municipio Francisco de Miranda y en el Barrio Cruz del Perdón, callejón, casa sin numero de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE Y ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.011.049 y V- 28.011.058, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 313.911 y 314.133, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DUBAI, C.A, y solidariamente los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ y GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 y V- 30.168.984, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE Y ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 313.911 y 314.133, respectivamente, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a recibirla y en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 a ordenar Despacho Saneador, oportunidad en la que se libraron carteles de notificación a los ciudadanos STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ y GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 Y V- 30.168.984, respectivamente, quienes por escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE Y ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 313.911 y 314.133, respectivamente y subsanaron la demanda.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, con vista a la subsanación, se procedió a admitir la demanda, librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DUBAI, C.A, y solidariamente los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente.

Practicada la notificación en la persona de la ciudadana YANET ILBE AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.523, como representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A., en fecha doce (12) de diciembre del mismo año.

Ahora bien; en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se recibe escrito de reforma de demanda, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con vista a la reforma de la demanda, se procedió en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, a la admisión de la misma, oportunidad en la que se libraron nuevos carteles de notificación de los demandados de auto Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A. y solidariamente a los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente.

En este orden, practicadas las notificaciones de los demandados de autos, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A. y solidariamente a los Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DUBAI, C.A, y solidariamente los ciudadanos YANET ILBE AZIZ y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente, recibiendo, firmando y fijando los carteles, en cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaria a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día lunes trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Llegado el día lunes trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y hora que se instalara el acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ. GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 Y V- 30.168.984, respectivamente y de la incomparecencia de los demandados de auto, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A. y solidariamente a los Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DUBAI, C.A, y solidariamente los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas, a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte de la motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de los demandados de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de Apoderado Judicial quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles e insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, en fecha, 02-05-2022, mi defendido inicio la relación laboral para la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A, ubicada en la carrera 12, entre calles 11 y 12 local numero 1, sector casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, de fecha 2019 expediente 354.9310 e inscrita en el registro de información Fiscal RIF: J-412496549, en su representante, socios y encargados los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.523 y AMMAR AL BAHRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.569.551, en un horario de trabajo de 07:00 am a 7:00 pm, de lunes a lunes, es decir todos los días, prestando sus servicios como Panadero, consiste en elaborar pan, pasteles, galletas, pastas, tortas y otros productos de harina, preparan confitería artesanal, aparte de mezcla de azúcar, chocolate y otros ingredientes, utilizando herramientas manuales y algunas maquinas, estar pendiente de combinar ingredientes medidos en cuencos de maquinarias para mezclar, batir o cocinar, controlar la calidad de las materias primas para garantizar que se cumplan las normas y especificaciones glasear, barnizar y aplicar otros cubiertos para productos de panadería, controlar la temperatura del horno, coordinar la formación, carga, horneado, producto con espátula o cepillos, comprobar la limpieza de los equipos utilizados al terminar con su labor y garantizar el cumplimiento de la reglamentación sanitaria, entre otros, en cuanto a su ultimo salario devengado, fue la cantidad de ciento veinte dólares ($ 120,00) mensuales, los cuales la empresa se los cancelaba en efectivo de forma física y al contado, y se le pagaba bajo la modalidad de pagos semanal, es decir; treinta dólares ($ 30,00) de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre cumplió su trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable , porque dicho empleo era el sustento de su familia, de su hogar, de su casa, hasta el dia dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se le despidió de forma injustificada, donde se le dijo simplemente que estaba despedido y ya. Siendo su relación laboral un total de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, al finalizar la relación laboral luego que fue despedido, sin darme razón, intento conversar con el patrono a los efectos que le cancelara las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente.
OMAR STEVEN GARCIA PEREZ, en fecha, 12-02-2022, mi defendido inicio la relación laboral para la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A, ubicada en la carrera 12, entre calles 11 y 12 local numero 1, sector casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, de fecha 2019 expediente: 354.9310 e inscrita en el registro de información Fiscal RIF: J-412496549, en su representante, socios y encargados los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.523 Y AMMAR AL BAHRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.569.551, en un horario de trabajo de 07:00 am a 7:00 pm, de lunes a lunes, es decir todos los consistía, en preparar las bandejas que entrarían al horno, preparar el amasado, preparación y cocción del pan y la catalina, así como tener la medida exacta de la harina, verificar el tiempo cocción y en general ayudar a la elaboración de todo tipo de pastelería que requería ser horneada, de semillas, francés, enriquecidos, tostados, empanadillas, galletas, pan de jamón, entre otros, también ayudar al cuidado, la limpieza y correspondiente mantenimiento de todas y cada uno de los instrumentos de trabajo de la panadería, en cuanto a su ultimo salario devengado, fue la cantidad de ciento veinte dólares ($ 120,00) mensuales, los cuales la empresa se los cancelaba en efectivo de forma física y al contado, y se le pagaba bajo la modalidad de pagos semanal, es decir; treinta dólares ($ 30,00) de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre cumplió su trabajo a cabalidad y responsable, hasta el dia dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se le despidió de forma injustificada, fecha en la que lo despidieron de forma injustificada, insistiendo, que no podía ser posible, porque siempre había sido diligente, atento, responsable y respetuoso, además que necesitaba el empleo, pues es el sustento de la familia y nada de eso le importo al patrono. Siendo su relación laboral un total de ocho (08) meses y seis (06) días, al finalizar la relación laboral luego que fue despedido, sin darme razón, intento conversar con el patrono a los efectos que le cancelara las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente.

GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, en fecha, 12-04-2022, mi defendido inicio la relación laboral para la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A, ubicada en la carrera 12, entre calles 11 y 12 local numero 1, sector casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, de fecha 2019 expediente: 354.9310 e inscrita en el registro de información Fiscal RIF: J-412496549, en su representante, socios y encargados los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.523 Y AMMAR AL BAHRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.569.551, en un horario de trabajo de 07:00 am a 7:00 pm, de lunes a lunes, es decir todos los días, prestando sus servicios como ayudante de panadería, consistía, en preparar las bandejas que entrarían al horno, preparar el amasado, preparación y cocción del pan y la catalina, así como tener la medida exacta de la harina, verificar el tiempo cocción y en general ayudar a la elaboración de todo tipo de pastelería que requería ser horneada, de semillas, francés, enriquecidos, tostados, empanadillas, galletas, pan de jamón, entre otros, también ayudar al cuidado, la limpieza y correspondiente mantenimiento de todas y cada uno de los instrumentos de trabajo de la panadería, en cuanto a su ultimo salario devengado, fue la cantidad de ciento veinte dólares ($ 120,00) mensuales, los cuales la empresa se los cancelaba en efectivo de forma física y al contado, y se le pagaba bajo la modalidad de pagos semanal, es decir; treinta dólares ($ 30,00) de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre cumplió su trabajo a cabalidad y responsable, hasta el dia veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se le despidió de forma injustificada,. Siendo su relación laboral un total de seis (06) meses y nueve (09) días, al finalizar la relación laboral luego que fue despedido, sin darme razón, intento conversar con el patrono a los efectos que le cancelara las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente. Es por ello que acuden a la vía Judicial rogando sean amparados por los Tribunales de la Republica. (Negrillas del Tribunal).


Al respecto, reclaman, antigüedad o prestaciones sociales fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, feriados trabajados, días domingo de descanso y horas extraordinarias; para sumar un total demandado por TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.353,64) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 13/12/2022 a CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (47.353,39 BS).

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte de los demandantes a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

De esta forma, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

De allí que, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a los ciudadanos: STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ. GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 Y V- 30.168.984, respectivamente; con la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DUBAI, C.A. y solidariamente a los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente, fue de naturaleza laboral.

STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por lo que la relación laboral sumó un total de cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, supra identificado, para los demandados fue el de panadero en un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m horas de la mañana a 07:00 p.m. horas de la noche.

Que el último salario semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 18-10-2022.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, y los demandados de autos supra identificado, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por los demandantes en su escrito libelar, tomando a estos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, y en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 062 fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) (caso FERNANDO JODRA TRILLO contra TECNOLOGIA SMARTMATIC MATIC DE VENEZUELA C.A y OTROS).

Inicio: 02/05/2022
Termino: 18/10/2022
Salario Mensual: 120$
Salario Semanal: 30$
Salario Diario: 4,00$
Salario Integral: 4,51$

De lo cual se tiene que tuvo una relación de servicio de cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

6. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su calculo de la manera siguiente:


Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
02/05/2022 al 18/10/2022 25 4,51$ 112.75$
Total a Pagar 112.75$


De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE CIENTO DOCE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (112.75 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
02/05/2022 al 18/10/2022 25 4,51$ 112.75$
Total a Pagar 112.75$

De allí, que debe el demandado pagar por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo, la CANTIDAD DE CIENTO DOCE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (112.75 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
02/05/2022 al 18/10/2022 12.5 4,00$ 50.00$
Total a Pagar 50.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la CANTIDAD DE CINCUENTA DOLARES (50.00 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
02/05/2022 al 18/10/2022 6.25 4,00$ 25.00$
Total a Pagar 25.00$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Vacaciones Fraccionadas, la CANTIDAD DE VEINTICINCO DOLARES (25.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
02/05/2022 al 18/10/2022 6.67 4,00$ 26.68$
Total a Pagar 26.68$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la CANTIDAD DE VEINTISEIS DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (26.68 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta juzgadora de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 196 de fecha 16/11/2021, que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido.
Valor Salario Normal Diario Valor Salario Normal Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Horas Extras Trabajadas Importe Horas Extras Trabajadas
4,00 0.50 0.25 0.75 42 31.50$


Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la CANTIDAD DE TREINTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTA CENTAVOS (31, 50 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

7. DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
4,00 2.00 6.00 27 162.00$






Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados la CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES (162.00 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Monto Total Liquidación
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 112.75$
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 112.75$
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T) 50.00$
Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 y 196 L.O.T.T.T) 25.00$
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 26.68$
Horas Extras (Art. 178 L.O.T.T.T) 31.50$
Días Feriados y Domingos (Art. 178 L.O.T.T.T) 162.00$
Total a Pagar 520.68$

OMAR STEVEN GARCIA PEREZ
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el doce (12) de febrero de dos mil veintidós (2022) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por lo que la relación laboral sumó un total de ocho (08) meses y seis (06) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: OMAR STEVEN GARCIA PEREZ, supra identificado, para los demandados fue el de ayudante de panadería en un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m horas de la mañana a 07:00 p.m. horas de la noche.

Que el último salario semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 18-10-2022.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano OMAR STEVEN GARCIA PEREZ, y los demandados de autos supra identificado, finalizó por despido injustificado.

Inicio: 12/02/2022
Termino: 18/10/2022
Salario Mensual: 120$
Salario Semanal: 30$
Salario Diario: 4,00$
Salario Integral: 4,51$

De lo cual se tiene que tuvo una relación de servicio de ocho (08) meses y seis (06) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a y b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). procede a su calculo de la manera siguiente:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
12/02/2022 al 18/10/2022 40 4,51$ 180.40$
Total a Pagar 180.40$

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (180.40$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
12/02/2022 al 18/10/2022 40 4,51$ 180.40$
Total a Pagar 180.40$

De allí, que debe el demandado pagar por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo, la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (180.40$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/02/2022 al 18/10/2022 20 4,00$ 80.00$
Total a Pagar 80.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Utilidades, la CANTIDAD DE OCHENTA DOLARES (80.00 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:



Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/02/2022 al 18/10/2022 10 4,00$ 40.00$
Total a Pagar 40.00$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Vacaciones Fraccionadas, la CANTIDAD DE CUARENTA DOLARES (40.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/02/2022 al 18/10/2022 11 4,00$ 44.00$
Total a Pagar 44.00$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la CANTIDAD DE CUARENTA Y CUATRO DOLARES (44.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Valor Salario Normal Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Horas Extras Trabajadas Importe Horas Extras Trabajadas
4,00 0.50 0.25 0.75 67 50.25$


Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la CANTIDAD DE CINCUENTA DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (50.25 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

7. DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
4,00 2.00 6.00 38 228.00$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados la CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES (228.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Monto Total Liquidación
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 180.40$
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 180.40$
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T) 80.00$
Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 y 196 L.O.T.T.T) 40.00$
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 44.00$
Horas Extras (Art. 178 L.O.T.T.T) 50.25$
Días Feriados y Domingos (Art. 178 L.O.T.T.T) 228.00$
Total a Pagar 803.05$


GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por lo que la relación laboral sumó un total de seis (06) meses y nueve (09) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, supra identificado, para los demandados fue el de ayudante de panadería en un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m horas de la mañana a 07:00 p.m. horas de la noche.

Que el último salario semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 21-10-2022.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, y los demandados de autos supra identificado, finalizó por despido injustificado.

Inicio: 02/05/2022
Termino: 21/10/2022
Salario Mensual: 120$
Salario Semanal: 30$
Salario Diario: 4,00$
Salario Integral: 4,51$


De lo cual se tiene que tuvo una relación de servicio de ocho (08) meses y seis (06) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a y b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
12/04/2022 al 21/10/2022 30 4,51$ 135.30$
Total a Pagar 135.30$

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (135.30 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
12/04/2022 al 21/10/2022 30 4,51$ 135.30$
Total a Pagar 135.30$

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (135.30 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2022 al 21/10/2022 15 4,00$ 60.00$
Total a Pagar 60.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Utilidades, la CANTIDAD DE SESENTA DOLARES (60.00 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:


Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2022 al 21/10/2022 7.5 4,00$ 30.00$
Total a Pagar 30.00$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Vacaciones Fraccionadas, la CANTIDAD DE TREINTA DOLARES (30.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2022 al 21/10/2022 8 4,00$ 32.00$
Total a Pagar 32.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la CANTIDAD DE TREINTA Y DOS DOLARES (32.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Valor Salario Normal Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Horas Extras Trabajadas Importe Horas Extras Trabajadas
4,00 0.50 0.25 0.75 50 37.50$


Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (37.50 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

7. DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
4,00 2.00 6.00 31 186.00$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES (186.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Monto Total Liquidación
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 135.30$
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 135.30$
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T) 60.00$
Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 y 196 L.O.T.T.T) 30.00$
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 32.00$
Horas Extras (Art. 178 L.O.T.T.T) 37.50$
Días Feriados y Domingos (Art. 178 L.O.T.T.T) 186.00$
Total a Pagar 616.10$

De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (1.939,83 $ ), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor de los actores el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos STEVEN ALEXANDER SOLANO SANTAELLA, OMAR STEVEN GARCIA PEREZ Y GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.860.214, V- 30.417.835 Y V- 30.168.984, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DUBAI, C.A, y solidariamente los ciudadanos YANET ILBE AZIZ, y AMMAR AL BAHRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.851.523 y E- 84.569.551, respectivamente; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.

Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (02:10pm) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. NAYIBE QUIÑONES