REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2022-000106
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2020-000082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.349.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CELI, TERESA FERNANDES, MAURICIO IZAGUIRRE, TOMÁS ZAMORA y OMAIRA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.634, 54.375, 68.631, 74.659 y 112.108, en ese orden.
PARTE ACCIONADA: INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo 133-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LUIS HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO, ANDRÉS ORTEGA, CAROLINA BELLO, ROGER VELÁSQUEZ y GABRIEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 58.461, 130.596, 118.271, 215.037 y 298.861, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyeron en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 16 de mayo de 2022, 16 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, por la apoderada judicial de la parte demandada, y, en fecha 11 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por los apoderados judiciales de la parte accionante.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 16 de mayo de 2022, 16 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, por la abogada CAROLINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como de las apelaciones interpuestas en fecha 11 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022, en ese orden, por los abogados TOMÁS ZAMORA y JUAN CELI, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2022, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 28 de octubre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que debido a omisiones administrativas en la sustanciación del expediente, se ordena su devolución al Tribunal de Juicio a los fines de las subsanaciones correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, luego de haber realizado las correcciones ordenadas, igualmente señaló el A-quo haber notificado a las partes de la aclaratoria dictada en fecha 19 de octubre de 2022, así como, del pronunciamiento por parte de ese Despacho en relación a las apelaciones interpuestas contra la misma y de la sentencia de fondo qe guarda relación con la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 08 de febrero del año en curso a las 11:00 AM.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 15 de febrero de 2023, a las 08:45, por la complejidad del caso y en apego al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Con ocasión a la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 11 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio seguido por la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 16 de mayo de 2022, 16 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia y su aclaratoria supra mencionadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; CUARTO: Se revoca parcialmente la sentencia y la aclaratoria ampliamente descritas con anterioridad; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA Y ACLARATORIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADOS
Primeramente, con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidad de trabajo, Inmobiliaria Carapay S. A., por resultar totalmente Vencida en ésta Resolución. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre; y parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., respectivamente, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000106, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por la abogada Carolina Bello Couselo, IPSA Nº 118.271, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo”. Subrayado y negrillas del texto original.
Con relación a la aclaratoria de la decisión parcialmente trascrita, el mismo Tribunal señaló:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, de fecha 11 de octubre de 2022, consignada por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a Pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de la Sentencia in comento y Aclarados y Ampliados en ésta Decisión, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo”. Subrayado y negrillas del texto original.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda y del escrito de subsanación del mismo, que la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, prestó sus servicios para la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., desde el 01 de octubre de 2011, que comenzó su relación de trabajo como abogada de la accionada, siendo ésta última una empresa inmobiliaria que administra el arrendamiento de galpones industriales de alta calidad, siendo propietaria la demandada de dichos galpones, ejerció igualmente el cargo de Gerente General, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 am. hasta las 06:00 pm., no obstante, en algunas ocasiones laboró horas extraordinarias, días de descanso y feriados, superando en algunas ocasiones los límites de la jornada diaria y semanal ordinaria, que el día 30 de octubre de 2019, fue despedida injustificadamente por el Sr. Vicente Vesce, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
Su último salario comprendía una parte fija de Bs. 12.007.631,33 equivalente para la fecha de su despido de US$ 508,66, a razón del cambio oficial para la fecha que era de Bs. 23.605,94 por US$ 1,00. Mientras que por su función gerencial que desarrollaba, la empresa le cancelaba un salario variable por concepto de primas y comisiones inmobiliarias, respectivamente, sobre la base de las contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., las cuales eran canceladas en divisas de moneda extranjera (US$), motivo por el cual percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, como se explicó con anterioridad. Por tal motivo reclama el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, antigüedad conforme al literal c) artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, intereses de mora por el pago inoportuno de las utilidades, intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, ascendiendo todo a US$ 327.455,01.
Demandada:
Alega en su escrito de contestación de la demandada la representación judicial de la accionada INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., lo siguiente: reconoce que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó en fecha 30 de octubre de 2019, rechazando que la relación se iniciara el 01 de octubre de 2011, que la relación que los vinculó se comenzó en fecha 01 de julio de 2017, que desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de julio de 2017 la relación que unió a las partes fue bajo la modalidad de honorarios profesionales, igualmente niegan que la relación haya finalizado por despido injustificado, pues al haber desempeñado un cargo de dirección no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la Ley Sustantiva Laboral vigente, siendo improcedente, en consecuencia, el pago de la indemnización por tal circunstancia – despido injustificado –, niegan que se estimaba el pago en divisa de moneda extranjera de beneficio salarial alguno, que efectivamente la demandante estaba autorizada a recibir el pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta a su nombre del Banco Exterior, pero que ello no le facultaba en modo alguno el hacerse para sí de dichos cobros de los cánones de arrendamiento y menos aún para sostener que al haberse quedado con dichos montos, éstos deban considerarse salario a todos los efectos legales, se niega que se deba porción alguna de salario variable y pagadero en divisa de moneda extranjera (US$), reconociendo que solamente lo percibido por la actora fue el salario fijo que señala en su libelo de la demanda, motivo por el cual niega que se le adeude a la accionante los conceptos y los montos reclamados, reconocen la deuda de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del período comprendido desde el 01 de julio de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019, con el salario fijo que se reflejó en auto únicamente, correspondiéndole por los mismos la cantidad de Bs. 13.852.222,22, por tal circunstancia solicitan se declare sin lugar la presente acción.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, el objeto de la apelación en el presente caso se circunscribe a dos aspectos, el primero que en la aclaratoria se hace mención a que la demandante ejercía un cargo de dirección aun cuando eso no trajo consecuencias jurídicas patrimoniales porque igual se acordó la indemnización por despido, sÍ hace la calificación del trabajador de dirección sin hacer mayor análisis, ese es el primer punto, el segundo punto es que el Tribunal no obstante que declaró con lugar la demanda y condenó todos los conceptos demandados como era lo lógico, ordenó una compensación cuando da las instrucciones al experto contable para calcular el salario variable el de las comisiones, ordena una compensación en cuanto a la porción variable del salario de tres empresas que son VIVEROS EL GRAN PETAQUIRE, ESAICA y L & Z 2017, esa compensación viola el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se trata de un aval dado por la empresa a la trabajadora, no se trata de una deuda adeudada por las prestaciones sociales, no se trata de otros créditos como lo dicen esas normas y mucho menos se trata de un hecho ilícito, en cuyo caso el hecho ilícito para que proceda debe ser acordado por sentencia firme, no esta acordado por sentencia firme, por ser una compensación es necesario que ambas partes sean mutuamente y recíprocamente deudores y acreedores y en este caso la trabajadora no es deudora de la empresa, eso viola el artículo 1331 del Código Civil y el 1335 numeral 3º del Código Civil porque cuando se trata de créditos inembargables no es posible la compensación; y las prestaciones sociales y el salario son créditos inembargables. De tal manera que esa limitación de una comisión de un mes que establece el Juez en la sentencia y la aclaratoria es ilegal, no fue solicitada por la parte demandada fue dicho como un comentario en la contestación de la demanda y no promovió ni reprodujo prueba alguna que evidencie que eso es de esa manera. Como quiera que todavía queda tiempo y para repasar los dos puntos de la apelación en el presente caso la ciudadana Adriana Izaguirre comenzó a trabajar el primero de octubre de 2011 y terminó su relación laboral el 30 de octubre de 2019, fechas ambas admitidas por la parte demandada en la contestación a la demanda, es decir admitió la prestación personal de servicio. La parte demandada en la contestación de la demanda dice que el primero de octubre del 2011 al primero de julio del 2017 la relación era de carácter profesional, no sabemos que quiere decir de carácter profesional, ella es una profesional, me imagino que era por honorarios profesionales, y trajo una serie de recibos de pago correlativos, consecutivos, mensuales en efectivo, pagados por la empresa a la trabajadora que demuestran sencillamente que era regular y permanente, adicionalmente cumplía un horario, estaba a la orden hasta el 2014 de Antonio Vesce que era el presidente de la empresa, de 2014 al 2019 bajo las ordenes del señor Vicente Vesce que era el nuevo presidente de la empresa, eso no fue desconocido ni negado en la contestación de la demanda. Consignamos en la audiencia copia del acta constitutiva de la empresa, en la cual dice expresamente que el cargo de gerente general esta supeditado absolutamente al presidente, que todo lo que haga el gerente general tiene que ser firmado por el presidente, porque sino no vale. Eso fue aceptado por la parte demandada en la audiencia expresamente que eso es de esa naturaleza. Alegó en esa oportunidad que hubo otras modificaciones a ese documento constitutivo pero no las trajo a los autos, es decir que queda como cierto lo que acabamos de alegar, la demandante también era apoderada judicial de la empresa, apoderada general luego todo lo que hacía era como apoderada, lo que pasa que coexistían con el carácter de gerente general y de apoderada. No es de dirección por esas razones que acabamos de decir todas las actuaciones tenían que estar supeditadas al presidente de la empresa. La demandante estaba de vacaciones para la fecha en que fue despedida, eso también fue aceptado no negado en la contestación de la demanda y aceptado expresamente en la audiencia, en el supuesto negado de que se considere de dirección que no lo es al estar de vacaciones para la fecha que fue despedida estaba la relación laboral suspendida y un trabajador aunque sea de dirección repetimos que no lo es, si esta de vacaciones y su relación esta suspendida no puede ser despedido, y ella fue despedida estando de vacaciones hecho admitido en la audiencia expresamente. La demandante devengaba un salario fijo en bolívares equivalente a quinientos dólares para la fecha y una porción variable que devenía de contratos de arrendamientos que la empresa que es una inmobiliaria que es dueña de galpones, dueña de edificios que los arrienda ese es su objeto le permitía o le asignó algunos locales para que ese arrendamiento entrará en el patrimonio de la trabajadora como parte de su salario, eso es una estrategia fiscal contable ideada por la parte demandada para evadir impuestos, para no dejar rastros y pagos directos de las comisiones que hacía y era una forma de remunerar a la trabajadora, no fue desvirtuado eso ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas, ni mucho menos, no fue negado que eso es parte de una estrategia fiscal, no esta negado, lo que no se niega en materia laboral se acepta. Se niega, no se niega correctamente, se niega la porción variable en divisa pero se le exige la devolución si no te pagué comisiones en divisa como te voy a exigir la devolución, si yo no hice ese pago porque te lo devuelvo, porque pido la devolución, la demandada en la contestación de la demanda pide la devolución de esos cánones de arrendamiento o supuestos cánones de arrendamiento que no eran cánones de arrendamiento eran salarios para la trabajadora, eso quiere decir, eso no es más que una confesión de que realmente si recibía la divisa correspondiente a esos contratos de arrendamiento. La parte demandada promovió la prueba de informe del Banco Exterior para demostrar según ella que esas comisiones ingresaban en bolívares al patrimonio de la trabajadora y no en divisa esa prueba no arrojó ninguna resulta y fue desistida por la parte demandada en la última audiencia, quiere decir que si tuvieras el hecho admites que si la devengabas pero en bolívares, no probaste que la devengabas en bolívares queda como cierto lo que dice la parte actora de que eran devengadas en divisas. No hay y eso esta aceptado también, no hay un reclamo de la parte demandada hace a su inquilino reclamándole el canon de arrendamiento para decir mira tu no me has pagado, por qué, porque era una condición aceptada que el pago se le hacía a la demandante, no hay un reclamo de la parte demandada a la trabajadora que diga me debes el canon de arrendamiento, no por qué, porque era una comisión aceptada era una manera de pagar. Hay una documental “O5” un correo electrónico donde el presidente de la empresa le envía a Adriana Izaguirre dos proyectos de liquidación, documental “O5” correo electrónico tiene unos anexos, una por dos años y una por diez años, la pregunta sería la siguiente si la relación laboral como dice la parte demandada (que no es cierto) comenzó el primero de julio de 2017 y no el primero de octubre del 2011, como aquí en la liquidación le reconoces conceptos laborales anteriores al 2017, cómo le reconoces utilidades, vacaciones, bono vacacional anteriores al 2017 si supuestamente comenzó en el 2017 eso es más que una confesión de que la relación laboral comenzó antes del 2017. Para redondear si me puede permitir un minuto o dos minutos, bien –he- supuestamente entró el primero de julio de 2017, pero en diciembre documentales “E” y “F” en diciembre del 2017 tomó vacaciones, es decir, entró en julio pero en diciembre tomó vacaciones, si supuestamente es verdad que entró en julio en diciembre no le nacía el derecho a vacaciones, sin embargo tomó vacaciones –verdad- desde el 18 de diciembre de 2017, hasta el 08 de enero de 2018, cómo si entraste en julio tomaste vacaciones en diciembre, no se corresponde con la realidad, principio de la realidad sobre la forma. Por las razones expuestas ciudadano Juez solicitamos entonces que se declare con lugar la apelación –verdad- interpuesta por la parte actora con referencia que no era una trabajadora de dirección y con referencia a la compensación que ordenó la sentencia violatoria de los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo 77 del Reglamento y se declare con lugar la demanda condenando todos los conceptos laborales pedidos en el libelo de la demanda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, descansos y feriados, porción variable de las incidencias de descansos y feriados, por toda la relación laboral y las costas procesales, muchas gracias.
La apoderada judicial de la parte demandada INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, el objeto de mi apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio tanto en fecha 12 de agosto de 2022, como en la sentencia de aclaratoria y ampliación de fecha 19 de octubre, y –este- lo hemos resumido en tres puntos fundamentales, en primer lugar con respecto a donde la sentencia establece la continuidad con la relación laboral, al decir en la sentencia en el que prestó servicio la actora del 2011 al 2019 nosotros en nombre de mi representada rechazo -este- esta decisión en razón de que como ha señalado también el apoderado de la parte actora, la parte demandada promovió como correspondía y en la oportunidad correspondiente la prestación de servicio bajo honorarios profesionales, así lo indicamos, honorarios profesionales tanto en el escrito de promoción de pruebas como en nuestro escrito de contestación, prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales no de carácter laboral desde el 2011 hasta el 2017; y se promovió todas las facturas no recibos de pago, facturas emitidas por la ciudadana Adriana Izaguirre bajo su persona, una firma personal que ella tenía y bajo una firma –este- de abogados donde se señala con detalle los servicios que ella prestaba, por supuesto en ningún caso nosotros negamos que ella haya prestado sus servicios bajo honorarios profesionales como abogado para mi representada en ese período y así se evidenció en estas facturas, aun y cuando en la sentencia determina la continuidad, consideramos que no se le dio el correcto valor probatorio a esas facturas emitidas por la ciudadana Adriana Izaguirre a mi representado por concepto de esos honorarios profesionales, y por eso apelamos de ese punto, es decir, se demuestra que hubo un período del 2011 al 2017 bajo la figura de honorarios profesionales y es a partir del 2017 al 2019, octubre, 30 de octubre de 2019 que la ciudadana Adriana Izaguirre entra como trabajadora formalmente como trabajadora en su carácter de gerente general; y allí vamos con el segundo punto, quedó evidenciado en la sentencia tal cual lo señala el apoderado de la parte actora que no hay lugar a dudas de que el gerente general además que en lo extensa de ambas sentencias se detalla como lo hicimos ambas partes en nuestros correspondientes tanto escritos de promoción de pruebas como en mi caso y en el caso de la demandada en su escrito de contestación se detalla y así lo hace la sentencia las facultades, las numerosas facultades que tenía la ciudadana Adriana Izaguirre –como- en su cargo de gerente general, -o sea- si ese no es un cargo de dirección en la práctica de verdad, personalmente no veo cual podría hacer en la práctica evidenciarse como sería un cargo de dirección por ende y así lo estableció la sentencia, un cargo de dirección no esta amparado la estabilidad y la inamovilidad establecido en nuestra legislación laboral ni por el decreto de inamovilidad –este- establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, por eso es que apelamos de este punto especifico, rechazamos la condena a mi representada del pago de una indemnización por despido injustificado cuanto no existió el despido injustificado, en ningún momento hubo un despido y mucho menos injustificado y por el cargo; y por la naturaleza del cargo que se desempeñó y así quedó establecido y quedó debidamente evidenciado no puede la sentencia de manera contradictoria a mi parecer establecer que es un cargo de dirección que la de todas maneras –este- consideró erróneamente a nuestro criterio el Juez de Juicio establecer el pago y condenar a mi representada a una indemnización por despido cuando no le es aplicable al cargo y a la ciudadana Adriana Izaguirre. Como tercer punto quise centrar la mayor parte de nuestro argumento es el tema de rechazar la sentencia una vez mas de manera contradictoria y errónea establece que la trabajadora aun cuando percibía un salario –este- fijo establece que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable; y que esa parte variable adicionalmente eran pagados en dólares, cuando del desarrollo y de la lectura de ambas sentencias emitidas por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio y de lo demostrado y evidenciado en la audiencia de juicio estableció un carácter, un valor probatorio a nuestro criterio de manera errónea a los contratos de arrendamientos en los que claramente la trabajadora como en ejercicio de sus facultades como gerente general a través de un poder general que le otorgó mi representada, ella y así lo evidencia y hay partes especificas de la redacción de esos contratos de arrendamiento en el texto de la sentencia donde se evidencia que los contratos de arrendamientos ella en ejercicio de ese cargo de gerente general además también siendo abogada es la que visa el contrato de arrendamiento lo redacta y ella misma establece que en nombre de Inmobiliaria Carapay se establece que los pagos realizados por estos clientes de Inmobiliaria Carapay por el arrendamiento de los galpones entra directamente en su cuenta bancaria, en ningún momento, en ningún momento se establece en esa relación en el contenido de los contratos de arrendamiento que eso va a formar parte y no existe prueba alguna en todo el acerbo probatorio, no existe prueba alguna de esos pagos de arrendamiento iban a formar parte del supuesto salario mixto o variable devengado por la trabajadora, tan es así que la sentencia también señala específicamente –que- porque además que establece el pago donde establece la existencia de ese salario variable lo establece en divisas cuando claramente el contrato de arrendamiento establece que la moneda de cuenta es el dólar, pero que la moneda de pago es el bolívar. Por eso si efectivamente nosotros promovimos solicitamos la prueba de informe al Banco Exterior pero por tema de tiempo ya habían transcurrido sin darnos respuestas desistimos para que se diera continuidad al juicio, pero promovimos y ambas partes promovimos los contratos de arrendamiento celebrados en el caso por mi representada Inmobiliaria Carapay por estos clientes en el cual se evidencia que esos cánones son cánones de arrendamiento y en ningún caso pueden ser considerados salarios, la ciudadana Adriana Izaguirre en ejercicio de su cargo como gerente general interpretó, estableció en la misma redacción del contrato ella misma visó los mismos y estableció que eso formaba parte de su paquete salarial, de las pruebas aportadas correos electrónicos se evidencia que ella negociaba esos contratos de arrendamiento con los clientes estaba dentro de sus facultades, y la sentencia tan es contradictoria como lo ha dicho el doctor que establece el salario mixto para la trabajadora obviando los recibos de pago debidamente consignados por mi representada y que no fueron –este- impugnados por la parte actora y establece la compensación –o sea- mas contradictoria no puede ser porque o hay salario o no hay salario, para el Juez esos o cánones de arrendamiento eran salarios o no son salario o sea no pueden ser dos cosas, y se estableció la compensación es porque hay una confusión, para nosotros es totalmente contradictoria la sentencia, porque si es salario no puede haber una compensación, entonces por eso ejercimos el presente recurso de apelación porque no hay lugar a dudas que esos cánones de arrendamiento no forman parte del salario de la trabajadora, la trabajadora lo que se demuestra con los recibos de pago que nosotros promovimos es que la señora Adriana Izaguirre percibía un salario fijo en bolívares nunca en divisas ni por concepto de cánones de arrendamiento, ni por comisión, ni por planificación, entonces por estas causas y por estos argumentos pues solicito que se declare con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se modifique el fallo recurrido, es todo.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la precitada sentencia. Así se establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 02 al 29, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copias certificadas de contratos de arrendamiento, celebrados entre la demandada y las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A., ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A. e Importadora L&Z 2017, S.A., con fechas de autenticación 05 de abril de 2019 las dos primeras y el 03 de septiembre de 2019 la última de las mencionadas, donde se aprecia que se estableció un canon de arrendamiento entre la demandadas y las citas empresas por la cantidad de US$ 1.350,00, para con las dos sociedades mercantiles mencionadas y con la última el monto de US$ 700,00. De las mismas se desprende, el canon de arrendamiento fijado entre la accionada y las citadas empresas, el cual fue suscrito por la parte actora como Gerente General de la demandada, estableciendo que el pago de los mismos se haría con la moneda nacional (Bolívar) a la tasa oficial del cambio para el momento de cancelar la deuda contraída en la cuenta N° 01150016144003480980, del Banco Exterior a nombre de la demandante, documentación que fue reconocida por la demandada, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 30 al 38, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2018, la cual fue reconocida por la parte contraria, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el nombramiento de la parte actora como Gerente General de la demandada. Así se establece.-
Marcadas de la “E” hasta la “Z”, de la “A1” hasta la “Z1”, de la “A2” hasta la “Z2”, de la “A3” hasta la “Z3”, y de la “A4” hasta la “E4”, cursante a los folios 39 al 251, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1; de la “F4” a la “Z4”, de la “A5” a la “L5”, y la “O5”, cursante a los folios 02 a la 103, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copias simple de correos electrónicos, los cuales no fueron atacados por la parte contraria, siendo reconocidos por la misma – parte demandada no promovente –, en este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse los formatos impresos, se tienen como fidedignos, por lo que los mismos tienen eficacia probatoria atribuida en la Ley, es por lo que este Tribunal, da valor probatorio a la información contenida donde se evidencia que los mismos fueron emitidos desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, apreciándose las rendiciones de cuentas que realizaba la trabajadora hoy demandante, a su patrono (Inmobiliaria Carapay, S. A.), antes y después de se ser nombrada como Gerente General de la demandada, igualmente se aprecia en la última instrumental mencionada (O5), las liquidaciones por espacio de dos (2) años y diez (10) años de servicio, con las siguientes liquidaciones: (i) se reconoce como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 2009, ascendiendo el monto de la liquidación a la cantidad de Bs.F. 267.419.363,14, cálculo realizado conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; (ii) se reconoce como fecha de ingreso el 01 de julio de 2017, ascendiendo el monto de la liquidación a la cantidad de Bs.F. 30.376.303,92, cálculo realizado conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; (iii) se reconoce como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 2009, ascendiendo el monto de la liquidación a la cantidad de Bs.F. 416.566.949,91, cálculo realizado conforme a los literales c) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; y (iv) se reconoce como fecha de ingreso el 01 de julio de 2017, ascendiendo el monto de la liquidación a la cantidad de Bs.F. 59.624.564,17, cálculo realizado conforme a los literales c) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.-
Marcada “M5” cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a la impresión de la Cuenta Individual de la parte actora, tomada de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – ivss.gob.ve –, evidenciándose la fecha de afiliación como 01 de julio de 2017 y de egreso el día 31 de diciembre de 2019, reflejándose como su patrono la entidad de trabajo hoy demandada (Inmobiliaria Carapay, S.A.), la cual no fue atacada por su contraparte, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “N5” cursante a los folios 106 al 153, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a talonario de facturación con la numeración 01 hasta la 49, con fecha de emisión desde el 11 de junio de 2014 hasta el 20 de agosto de 2019, estando en copias al carbón las que rielan a los folios 106, 107 y 117, las cuales fueron emitidas a nombre de la demandada, a excepción de las facturas 3, 4 y 25, que fueron anuladas, y la 6 que se emitió a nombre de Industria Gráfica Proficolor, C.A., todo lo cual fue reconocido por la parte demandada, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la mayoría de las facturas fueron emitidas a nombre de la demandada. Así se establece.-
Marcada “Ñ5” cursante a los folios 156 al 167, ambos inclusive, 169 al 235, ambos inclusive, y 237 al 250, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a Originales de los Comprobantes de Retención desde el 01 de junio de 2014 hasta el 6 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, las mismas no fueron atacadas por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo ratificadas por ésta, por el contrario, fueron ratificadas, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la mayoría de los pagos realizados a la demandante se hicieron con factura correlativas como se aprecia en las referidas documentales, específicamente en la columna identificada como número de factura y en otras – la columna – identificada como número de documento. Así se establece.-
Inserta a los folios 266 al 272, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, de fecha 06 de septiembre de 1991, documento consignado al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de febrero de 2022, del cual no se dejó constancia en el acta levantada para citado día, no obstante, de la reproducción audiovisual de la mencionada audiencia, se puede verificar la consignación realizada por la parte actora y posteriormente le fue puesto a la vista a su contraparte, a los fines del respectivo control y contradicción del instrumento presentado en el acto in comento, sobre la cual no recayó ataque alguno; en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia específicamente en el artículo 20 de la instrumental analizada que, la gestión: “.. diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ella en todo cuanto concierna a dicha gestión, estará a cargo de UN (1) GERENTE GENERAL nombrado por la Junta Directiva, pero para la validez de sus actos será necesaria siempre la firma conjunta del DIRECTOR GENERAL junto con la firma cualesquiera de los DIRECTORES EJECUTIVOS o del PRESIDENTE de la Junta Directiva. Ni el PRESIDENTE ni los DIRECTORES EJECUTIVOS ni la JUNTA DIRECTIVA ni el GERENTE GENERAL en la forma señalada anteriormente, podrán suscribir avales ni fianzas ni dar cauciones ni garantías, excepto cuando sean autorizados expresamente por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la compañía que se convoque a tal fin”, por lo cual se demuestra que quien fungiera como Gerente General de la demandada no tenía plena facultad para la toma de decisión inherentes a las conductas señaladas en lo parcialmente trascrito. Así se establece.-
Experticia Informática:
Fue promovida experticia informática con relación a los correos electrónicos promovidos en copias simples, y, al haber sido reconocido todos y cada uno de ellos por la parte a quien se le opone (demandada), hace inoficiosa dicha prueba, motivo por el cual se desecha la misma. Así se establece.-
Informes:
Se promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela a los folios 202 al 252, ambos inclusive, de la pieza N° 1, donde se aprecia que la parte actora fue registrada en esa Institución en fecha 01 de julio de 2017, de manera retroactiva, siendo su fecha de egreso el 31 de diciembre de 2019, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente, se promovieron como prueba de informes a las siguientes empresas y entidad financiera: Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C. A., Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados), C. A., Importadora L & Z 2017, C. A., Phoenix Cargo, C. A., Comercial Lovillca, C. A., y Banco Exterior, Banco Universal, de las cuales desistió la parte demandante promovente, siendo debidamente homologado por el Tribunal de Juicio, en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 24 de marzo de 2022. En consecuencia, visto el desistimiento de la promovente, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Se deja constancia que con relación a las pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que, con respecto a la primera si bien es cierto llegó respuesta de la Institución, en fecha 16 de junio de 2022, y de la segunda no se obtuvo respuesta alguna, ya para el 12 de mayo de 2022, el A-quo había dictado el Dispositivo del Fallo en la presente causa por estar suficientemente ilustrado en cuanto a los hechos controvertidos, motivo por el cual al no haber formado parte de control y contradicción por las partes los mismos, se desechan estás últimas del proceso. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcadas “A”, cursante a los folios 2 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples, a excepción de la que riela al folio 7, que es copia al carbón; de las cuales se aprecian que fueron emitidas en fecha 18 de mayo de 2011 al 15 de diciembre de 2015, correspondiente a pagos realizados a la demandante a nombre de la demandada, emitidas en su gran mayoría de forma correlativa por diferentes montos, la cual no fue atacada por su contraparte, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios 67 al 156, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, de fecha 02 de marzo de 2012, 07 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2013, 24 de febrero de 2014, 17 de marzo de 2014, 06 de noviembre de 2014, 07 de noviembre de 2014, 01 de marzo de 2015, 01 de noviembre de 2015, 15 de abril de 2016, 09 de mayo de 2016, y 01 de junio de 2017, respectivamente, correspondientes a la parte demandada, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de: (i) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2011, (ii) Re-elección de la Junta Directiva para el ejercicio de sus funciones durante un período de cinco (5) años del 2013 al 2018, (iii) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2012, (iv) aclarar el error involuntario cometido en el nombramiento del Comisario, en el Acta de Accionistas de fecha 07 de marzo de 2013, (v) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2013, (vi) considerar y resolver sobre la renuncia presentada por el señor Vesce Prizito a su cargo de Director Ejecutivo de la Compañía, (vii) considerar y resolver sobre la ratificación de la cesación de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientas Diez (449.910) acciones propiedad del señor Antonio Vesce Prizito al señor Vicente Vesce Sulbarán, (viii) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2014, (ix) considerar y resolver el nombramiento del cargo de Director Ejecutivo a la ciudadana Isabella María Vesce Busquets, (x) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2015, (xi) considerar la renuncia al usufructo vitalicio, constituido a favor de los ciudadanos Antonio Vesce Prizito y María Romelia Sulbarán de Vesce, y (xii) considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2016; apareciendo la demandante en calidad de invitada en las actas de fecha: 07/03/2013 y 01/03/2014, como abogada de la compañía en el acta de fecha: 24/02/2014, 01/03/2015, 01/11/2015, 09/05/2016, como invitada y abogada de la compañía en el acta de fecha 15/04/2016, 01/07/2017, suscribiendo todas éstas últimas a excepción de levantada en fecha 07 de marzo de 2013. En este sentido y en virtud que fueron reconocidos por los apoderados judiciales de la parte contraria, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 157 al 165, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples de: (i) revocatoria del poder otorgado por la demandada a la demandante, autenticado en fecha 04 de octubre de 2019, (ii) poderes generales otorgado por la accionada a la parte actora, autenticados en fecha 10 de marzo de 2017, igualmente se le otorga plena facultad a la accionante para celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza, en nombre de la entidad de trabajo hoy demandada; en este sentido y en virtud que no se ejerció ningún medio de ataque por los apoderados judiciales de la parte contraria, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 166 al 172, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte demandada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada en relación al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2017, apareciendo la demandante en calidad de invitada y abogada de la compañía, suscribiendo la referida acta ésta última, igualmente se le designa como Gerente General de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A. En este sentido y en virtud que fueron reconocidos por los apoderados judiciales de la parte contraria, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “E”, cursante a los folios 173 al 206, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples de recibos de pago, de los períodos comprendidos desde el mes de julio del año 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, donde se aprecia los diferentes salarios percibidos por la extrabajadora durante el referido período, señalando como fecha de ingreso el día 01 de julio de 2017, desempeñando el cargo de Gerente de Negocio Inmobiliario, salario depositado a la cuenta del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Adriana Izaguirre, supra descrita, cuto historial se evidencia de la siguiente manera: de julio a septiembre de 2017, percibió un salario mensual de Bs. 3.800.000,00; octubre 2017, percibió un salario mensual de Bs. 5.230.000,00; de noviembre a diciembre de 2017, percibió un salario mensual de Bs. 8.000.000,00; de enero a febrero de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 20.000.000,00; de marzo a abril de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 32.000.000,00; de mayo a junio de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 90.000.000,00; de julio a agosto de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 300.000.000,00; en el mes de septiembre de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 7.200,00; de octubre a noviembre de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 9.200,00; en diciembre de 2018, percibió un salario mensual de Bs. 19.999,80; de enero a febrero de 2019, percibió un salario mensual de Bs. 166.050,00; de marzo a abril de 2019, percibió un salario mensual de Bs. 600.000,00; de mayo a junio de 2019, percibió un salario mensual de Bs. 2.100.000,00; de julio a agosto de 2019, percibió un salario mensual de Bs. 2.800.000,00; de septiembre hasta que finalizó la relación labora, percibió un salario mensual de Bs. 6.000.000,00, se deja constancia que los montos reflejados corresponden al cono comentario vigente para ese momento en nuestro país, respectivamente. Por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron ninguna defensa contra los mismos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 207 al 223, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, de los períodos comprendidos desde julio del año 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, donde se aprecia los diferentes pagos por estos conceptos percibidos por la extrabajadora durante el referido período, señalando como fecha de ingreso el día 01 de julio de 2017, desempeñando el cargo de Gerente de Negocio Inmobiliario, salario depositado a la cuenta del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Adriana Izaguirre, supra descrita, al folio 211 se puede aprecia que el pago de las utilidades del año 2017, se le canceló a razón de haber laborado el año completo, se aprecia en la descripción del documento: “Pago de Utilidades 01/01/2017 al 31/12/2017”, en cuanto al beneficio de alimentación se aprecia su cancelación de los meses de julio a diciembre de 2017 únicamente; por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron ninguna defensa contra los mismos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “I”, cursante a los folios 224 al 252, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copias simples de facturas de las cotizaciones patronal correspondiente a la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con respecto a sus empleados, teniendo como identificación de empleador el N° D26462678, donde se aprecia que la demandante fue ingresada en el mes de agosto de manera retroactiva, pues su fecha de ingreso era del mes anterior (julio de 2017), evidenciado esto en la parte inferior izquierda de la instrumental que riela al folio 224, y de manera particular en la parte derecha de la misma donde aparece el nombre de la demandante (Adriana Izaguirre), por otro lado se puede verificar de manera individual las cotizaciones realizadas desde julio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2019, por la demandada y en relación a la accionante; por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron ninguna defensa contra los mismos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “J”, cursante al folio 253, del tan mencionado cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de copia simple de las cotizaciones patronales correspondiente a la demandada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de la cuenta individual N° FAOV-6349779, donde se aprecia que la demandante canceló las mismas a favor de la actora, desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018, ambas inclusive; por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron ninguna defensa contra los mismos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada “K“, cursante a los folios 254 al 294, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a copias simples de los contratos de arrendamiento, celebrados entre la demandada y las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A., Especialistas Agrícolas Integrado, C.A. (ESAICA) e Importadora L & Z 2017, S.A., con fechas de autenticación 05 de abril de 2019 las dos primeras y el 03 de septiembre de 2019 la última de las mencionadas, pruebas que corresponden a las identificadas como “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 02 al 29, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, promovidas por la parte actora, sobre las cuales ya este Juzgador se pronunció en su debida oportunidad y da por reproducida en este punto, lo ya analizado al respecto en cuanto a estas instrumentales. Así se establece.-
Informes:
Se promovió prueba de informe a la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal, de la cual desistió la parte demandada promovente, siendo debidamente homologado por el Tribunal de Juicio, en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 05 de mayo de 2022. En consecuencia, visto el desistimiento de la promovente, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Se tiene que los puntos apelados por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la sentencia y su aclaratoria, se circunscriben a dos puntos, los cuales son: (i) en relación a la aclaratoria de la sentencia donde se establece que la demandante tenía cargo de dirección, no obstante se acordó la indemnización por despido injustificado, cuando en realidad la misma no es empleada de dirección, y (ii) si bien la demanda se declaró con lugar, se acordó una compensación por parte del A-quo, lo cual solo ocurre cuando ambas partes son deudoras y acreedoras a la vez conforme a los artículos 1.331 y 1.335 del Código Civil, figura jurídica que no puede proceder en materia laboral, por considerarse las prestaciones sociales y el salario créditos inembargables.
Precisado lo anterior, en cuanto a los puntos de la apelación, debemos resolver en primer lugar lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora en el presente caso, específicamente sobre la condición de la trabajadora que a decir de la parte demandada es de dirección, que ostentaba la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como jefe de gerente general, tomándose en consideración que en una relación de índole laboral, este tipo de empleado -de dirección- es de carácter excepcional y restringido, por lo cual se deben adminicular las funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolla dentro de la entidad de trabajo, sin tomarse en consideración para ello el cargo nominal asignado por la empresa.
Ahora bien, debido a la excepción de este tipo de cargo, empleados de dirección, la parte demandada quien alega dicha circunstancia, no solamente debe ceñirse a invocarlo, sino también a demostrarlo, los hechos, a través de las pruebas aportadas en los autos. Consecuente con lo antes explicado, el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente nos habla de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, donde el cargo no va a depender de la calificación dada por las partes o impuestas por el patrono, sino que va a depender directamente de la actividad desplegada por el trabajador.
Con el objeto de ahondar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal desde hace tiempo, como se puede apreciar en la sentencia n° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del siguiente tenor:
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Bajo la misma óptica de lo anterior, no se debe pasar por alto lo consagrado en nuestra Carta Magna, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, principio que encontramos en el artículo 89.1 de la misma, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Principio que se debe tomar en consideración en la presente causa bajo análisis, en virtud que uno de los puntos donde la litis se traba es en relación al cargo desempeñado por la trabajadora antes mencionada.
Se evidencia de la contestación de la demandada, con respecto a este punto, que la demandada – folio 121 de la pieza N° 1 – establece: “… con motivo del Cargo (sic) de Gerente General que LA DEMANDANTE desempeñó para CARAPAY, ella ejerció un cargo de dirección dentro de su estructura organizativa, razón por la cual es irreversible que LA DEMANDANTE no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTTT (sic) y menos aún por el Derecho de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y por ello que sea acreedora, como se pretende en la demandada, de indemnizaciones por despido injustificado, siendo que en ningún momento se produjo dicho despido injustificado”.
Por otro lado, se desprende de la documental presentada por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio primigenia de fecha 16 de febrero de 2022, debidamente controlada por las partes en su oportunidad y admitida expresamente por la demanda que, la validez de los actos de quien fungiese como Gerente General de Inmobiliaria Carapay, S.A., parte demandada en la presente causa, sería siempre con la firma conjunta del Director General junto con uno cualesquiera que fungiera como Director Ejecutivo o del Presidente de la Junta Directiva, motivo por el cual su decisión se encontraba supeditada a la previa aprobación y autorización de quien fungiera en los cargos anteriormente mencionados.
Aunado a lo anterior, se puede aprecia en los anexos de la copia certificada del correo electrónico identificado como “O5”, promovido por la parte actora y reconocido por la demandada que, se le realizó el cálculo de cuatro (4) supuesto, en relación a la liquidación a percibir por la accionante, donde en todo y cada uno de ellos se le reconoce el pago de la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, en donde en todo y cada uno de los casos dicho monto es igual al de las prestaciones sociales calculadas bajo los escenarios planteados por la demandada, lo cual se puede apreciar a los folios 98, 100, 101 y 103 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se puede apreciar que la carga de la prueba para demostrar que la parte actora era una trabajadora de dirección, correspondía a la demandada, situación que para este Juzgador no llegó a demostrar, sino que por el contrario en virtud de las pruebas que corren a los autos se concluye que la accionante era una trabajadora ordinaria, procediendo en consecuencia el primer reclamo delatado por los apoderados judiciales de la parte demandante, y lo cual no fue determinado con precisión por el A-quo al momento de su sentencia así como de su aclaratoria. Así se establece.-
Solo a los fines educativo, en el supuesto negado que, estuviéramos en presencia de un trabajador de dirección, si bien es cierto que el mismo no goza de estabilidad e inamovilidad laboral, no es menor cierto que en al momento de estar disfrutando de sus vacaciones la relación se suspende durante ese período de tiempo, motivo por el cual no puede ser despedido, desmejorado ni trasladado, como lo señala el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo este mismo hilo argumentativo, tenemos que el literal e) del artículo 72 eiusdem nos señala que en caso de suspensión de una relación laboral, uno de sus efectos es la prohibición de despido, traslado o desmejora del trabajador. Es decir, se protege la institución jurídica, en este caso en particular el derecho del trabajador al disfrute de sus vacaciones, al respecto el Dr. Juan García Vara, en su obra literaria Estabilidad Laboral en Venezuela, se refiere en estos casos en particular, donde se ve involucrado un trabajador de dirección, de la manera siguiente: “…la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en estado de suspensión una estabilidad absoluta —inamovilidad— mientras no cese el motivo de la suspensión…”, ello es así, por cuanto se está protegiendo, como se dijo con anterioridad, en derecho del trabajador, aún sea de dirección, a disfrutar de su derecho a las vacaciones que le corresponde. Aunado a que nada se dijo al respecto, sobre el disfrute de las vacaciones de la trabajadora, en la contestación de la demandada, motivo por el cual se tendría, ante un eventual caso hipotético, la admisión de este punto controvertido debido a la contestación de la demanda realizada en la presente causa sobre este particular y las consecuencias correspondiente, en razón de lo explicado en el presente párrafo.
Con respecto al segundo punto, es decir la compensación declarada por el A-quo en la presente causa, este sentenciador debe precisar al respecto lo siguiente: Entendiéndose la compensación, desde la concepción del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas, como la: “Igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeude y lo que se nos debe; entre el mal causado y la reparación obtenida, resarcimiento, nivelación”.
En otras palabras, se debe entender la compensación como la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.
De esta manera, se tiene que del monto percibido por un trabajador correspondiente a su salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toca hacerle la respectiva deducción en caso de alguna diferencia de los montos adeudados y que no se puede aplicar la compensación de manera taxativa como lo establece el artículo 1331 y 1333 del Código Civil Venezolano, al no estar en presencia de un juicio de naturaleza civil, ya que estaría en contradicción a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18.4 de la Ley Sustantiva Laboral, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Compensación se refiere a una confusión de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto, todo a los fines de evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, es por esto que se dice que es un modo, si se quiere, satisfactorio para la extinción de las obligaciones.
Es por ello que en materia laboral, se establece la compensación en el único aparte del artículo 154 de la Ley Sustantiva vigente, donde se establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), esto concatenado con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado esto, entiende este Juzgador que efectivamente el A-quo se pronunció al respecto, tomando en consideración el reclamo realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la accionante adeuda los cánones de arrendamiento que cobró por cuenta propia, solicitando a su vez el reintegro de dichas cantidades, montos que previamente el Tribunal de Juicio declaró como salario, cayendo en consecuencia en una dicotomía, por su posición asumida, en virtud de esto y al haberse declarado las cantidades percibidas por la extrabajadora como parte de su salario, en relación a los pagos motivado a los cánones recibido, bajo ninguna circunstancia corresponde compensación alguna en la presente causa, por los privilegios que goza el salario, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, consagrado en las normas supra señaladas, y por no haberse reclamado bajo las circunstancia de los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 77 del Re3glamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni verificarse tal circunstancia a los autos que conforman el presente expediente motivo por el cual no procede y así se debe tener, la compensación declarada por el A-quo, anulándose de la sentencia y su aclaratoria apelados la compensación declarada en ambas. Así se establece.-
Por último se declara procedente la denuncia delatada por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la improcedencia de la compensación declarada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa. Así se establece.-
Cabe destacar que ya este Juzgado al respecto en un caso similar, donde se solicitó la compensación por una diferencia en el pago de la liquidación, se pronunció en los mismos términos y lo cual se puede verificar en la sentencia N° AP21-R-2022-000058, en fecha 07 de julio de 2022.
Analizados los puntos delatados por los apoderados judiciales de la parte accionante, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a los señalados por la apoderada judicial de la demanda, los cuales se circunscriben a los siguientes puntos: (i) que no hay la continuidad de la relación laboral, al decir en la sentencia que la actora prestó servicio desde el 2011 al 2019, en principio la prestación de servicio se hizo bajo honorarios profesionales, prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales no de carácter laboral desde el 2011 hasta el 2017; (ii) que la trabajadora era una empleada de dirección que así lo estableció la sentencia, en consecuencia, un cargo de dirección no esta amparado por la estabilidad y la inamovilidad establecidos en nuestra legislación laboral, se rechaza la condena del pago de una indemnización por despido injustificado cuando no existió el despido injustificado, en ningún momento hubo un despido y mucho menos injustificado y por el cargo; y (iii) de manera contradictoria y errónea la sentencia apelada establece que la trabajadora aun cuando percibía un salario fijo, señala que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, que esa parte variable adicionalmente eran pagados en divisa de moneda extranjera, cuando de lo demostrado y evidenciado en la audiencia de juicio, se pudo observar claramente en los contratos de arrendamientos donde se establece que la moneda de cuenta es el dólar, pero que la moneda de pago es el bolívar, la sentencia es contradictoria al establecer el salario mixto para la trabajadora obviando los recibos de pago debidamente consignados y que no fueron impugnados, estableciendo una compensación, haciendo mas contradictoria la sentencia, se debe establecer si hay salario o no hay salario, para el Juez esos cánones de arrendamiento eran salarios o no son salario, no pueden ser dos cosas a la vez.
Precisado los puntos alegados por la demandada en sus apelaciones, se va a dilucidar en el mismo orden que fueron enunciados por la representación judicial accionada, en este sentido tenemos que, primeramente se refiere a la prestación de servicio de la parte actora, al señalar que inició en 01 de julio de 2017, mientras que la relación que inició entre las partes para el 01 de octubre de 2011, se inició bajo la figura de honorarios profesionales, motivo por el cual, a su entender, el A-quo yerra en su apreciación al establecer que el inicio de la relación fue el 01 de octubre de 2011.
A la luz de lo anteriormente precisado, y en virtud de lo establecido en las sentencias supra señaladas, en estos casos planteado como ha sido el punto de apelación en la presente causa por la parte accionada recurrente, donde su enfoque principal lo hace en cuanto a la relación que unió a las partes desde su inicio, 01 de octubre de 2011, hasta el 01 de julio de 2017, fue bajo la figura de honorarios profesionales, por haberse demostrado – a su decir – tal circunstancia con las pruebas aportadas a los autos, y vista su posición su escrito de contestación a la demanda, así como en la de su exposición en la cual ratifica sus dichos en la audiencia oral y pública de juicio, de igual forma su posición asumida desde el inicio del juicio negando la relación laboral entre el demandante y su representada durante el período antes mencionado (01/10/2011 al 01/07/2017). En virtud de cómo se ha trabado la litis en este punto, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Con respecto al último punto del párrafo anterior, se tiene que si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia,
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se niega la relación de índole personal por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde a la demandada la carga de la prueba, al establecer la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que, la relación que los unió al comienzo no era de índole laboral, sino que inició bajo la figura de honorarios profesionales, bajo esta premisa se debe tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia al respecto, en este sentido el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.-
Como se ha podido establecer, y por la conducta desplegada por las partes en juicio, se determina que la carga de la prueba en el caso que nos ocupa le corresponde a la demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay, S.A. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se debe destacar que en la documental promovida e identificada como “O5” por la parte actora y reconocida por la demandada, específicamente a los folios 98 y 101 del cuaderno de recaudos N° 2, se refleja en dichas liquidaciones como fecha de ingreso de la demandante el día 01 de diciembre de 2009, por otro lado, de las pruebas promovidas por la misma demandada se evidencia en el pago de las vacaciones del año 2017, folio 207 del cuaderno de recaudos N° 3, que se hace a razón de 15 días, lo cual al adminicular con la prueba que riela al folio 211, del mismo cuaderno de recaudos, en la parte de la descripción del pago de utilidades del año 2017, se puede leer: “Pago de Utilidades 01/01/2017 al 31/12/2017”. Motivo por el cual, se le está reconociendo el inicio de la relación laboral con una fecha anterior a la invocada por el patrono, hoy parte demandada en la presente causa.
Aunado a lo anterior, de las facturas presentadas por ambas partes, coincidiendo las promovidas por la parte actora que rielan a los folios 106 al 153 del cuaderno de recaudos N° 2, con algunas de las promovidas por la demandada, las cuales rielan a los folios 02 a la 66 del cuaderno de recaudos N° 3; sobre todo las correspondientes a las comprendidas a los meses de junio del año 2014 al mes de agosto de 2019. Al respecto, se evidencia que las facturas son correlativas y en su mayoría están a nombre de la demandada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, específicamente en su sentencia N° 469, de fecha 20 de junio de 2013, en los siguientes términos:
Ha dicho esta Sala de manera reiterada que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, entre ellos, abogados, periodistas, ingenieros, médicos.
No obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de jornadas en horarios especiales o convenidos por las partes el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia de un patrono, asumiendo éste los riesgos de la labor efectuada (ajenidad) mediante el pago de la remuneración y en la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios. Ahora bien, en virtud de que cada relación comporta sus particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral.
Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 270 de fecha 13 de mayo de 2013, (Teresa Fortunato de Astorino contra Centro de Educación Inicial Guacaragua), estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, esta Sala, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), señaló:
Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.
Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, empero, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados. Subrayado y negrillas del texto original.
Como se estableció con anterioridad, de la correlatividad de las facturas presentadas por ambas partes, se evidencia la exclusividad conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, debido a que, del resultado de la prestación del servicio realizado por la actota éste formó parte del sistema de producción de la entidad de trabajo, ello se observa al leer la descripción de las facturas emanadas donde se hace por cierre de negociación de alquiler, en otros casos se hace de forma genérica, solo con la acotación de simples honorarios, entre otros, donde la dueña de los factores de producción es la hoy demandada, al tener en consideración que ésta – accionada – es una entidad de trabajo dedicada principalmente al alquiler de inmuebles, por lo tanto, éste último – patrono hoy demandada – es dueña de los factores de producción, asumiendo de esta manera los riegos del proceso de producción, estando frente a la teoría del riesgo, obligándose a retribuir la prestación recibida mediante una remuneración, por lo tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, integrándose de esta manera la dependencia y la ajenidad, concluyéndose que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Exclusividad que, también se denota de los pagos seguidos realizados por la demandada a la actora, incluso sin presentar informe alguno o resultas de lo realizado por el período a cancelar. Así se establece.-
Debido a lo supra explicado, concluye quien aquí decide que estamos en presencia de una relación de índole laboral que inició en fecha 01 de octubre de 2011 y finalizó el 30 de octubre de 2019, teniendo la actora una antigüedad de 08 años y 29 días, igualmente, como lo determinó el A-quo, finalizó por despido injustificado, motivo por el cual se declara improcedente este punto alegado por la parte demandada. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto, relativo al cargo de dirección de la parte actora, este Juzgador se pronunció al respecto en cuando al primer punto de la parte demandante, en consecuencia, da por reproducido los motivos explanados supra en cuanto a este punto. Determinado lo anterior y en virtud de haberse declarado como trabajadora ordinaria la accionante, este punto se declara improcedente, en cuanto a lo reclamado por la entidad de trabajo demandada. Así se establece.-
Dilucidado los puntos anteriores, pasa este Juzgador a verificar el tercer y último punto, el cual, desde la óptica de esta Alzada se debe precisar en relación al reclamo de (i) no estar en presencia de un salario mixto, por cuanto no se está en presencia de un salario variable, (ii) el pago condenado en divisa de moneda extranjera, cuando éste se estipuló en los contratos como moneda de cuenta, pero como moneda de pago se estableció el Bolívar, y (iii) la compensación declarada por el Tribunal A-quo, en su sentencia y aclaratoria de la misma.
Visto como se hizo el reclamo en cuanto a este último punto, el cual a su vez se subdividió en tres puntos más, este Sentenciador pasa a pronunciarse en cuanto al último mencionado, es decir, la compensación acordada por el A-quo. En este sentido, se debe reproducir lo establecido en la presente sentencia, en cuanto al segundo punto denunciado por la parte actora, el cual se declaró procedente y en consecuencia, se reitera los mismos términos que se indicaron con anterior sobre este particular, en relación a esta delación, motivo por el cual, se declara, igualmente, procedente esta denuncia realizada por la parte demandada, en cuanto a que no se debe realizar compensación alguna en materia laboral. Así se establece.-
En cuanto a que no se está en presencia de un salario mixto, al nunca haberse cancelado un salario variable por parte de la demandada a la actora, sino únicamente un salario fijo, este Juzgador debe precisar en principio el comportamiento de las partes en cuanto al pago percibido por la parte demandante, proveniente de los contratos de arrendamiento, específicamente de los celebrados con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A., ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A. e Importadora L&Z 2017, S.A.
Al verificar lo señalado en los contratos in comento, los cuales rielan a los autos, mediante las pruebas promovidas por ambas partes y anteriormente valoradas, que en todas y cada una de ellas, se establece: “CLÁUSULA QUINTA. CANON DE ARRENDAMIENTO. (…omissis…) 2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago de arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros N°. (sic) 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779…”, negrillas de los textos originales, esto se puede verificar en los folios 6, 16 y 25 del cuaderno de recaudos N° 1, así como a los folios 260, 274 y 288 del cuaderno de recaudos N° 3, respectivamente, lo cual al adminicularse con lo dicho por las partes en sus exposiciones, tanto en la audiencia oral y pública de juicio, así como la audiencia celebrada por este Tribunal, dichos montos ingresaron a la cuenta de la demandante, sin que se evidenciara reclamo alguno del reintegro de estos por la parte demandada, motivo por el cual, al ingresar al patrimonio de la demandante, ella tuvo libre disponibilidad de éstos, en tal sentido, se deben tener los mismos como salario a la luz de lo consagrado en el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y concatenado con el artículo 104 ibídem en concordancia con las diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional, entre ellas la N° 1.848, de fecha 01 de diciembre de 2011, y de la Sala de Casación Social, entre ellas la N° 174, de fecha 22 de febrero de 2011; del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que se debe entender como salario, lo cual encuadra en los supuesto del presente caso. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si nos encontramos en presencia de un salario mixto, por estar en presencia de una porción cancelada por un salario fijo y otro variable, específicamente en cuanto al segundo supuesto. Ello así, debe determinarse si el monto referido en el párrafo anterior, se tiene como salario variable, al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia patria que se debe entender como aquel el cual va a depender de la cantidad de trabajo, es decir, es proporcional – el pago – a la prestación del servicio desplegado por el trabajador durante un determinado lapso de tiempo.
El Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su libro Nueva Didáctica del Derecho de Trabajo, nos dice, con respecto al salario por comisión que: “… consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador…”, mientras que Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (comentado), en cuanto a los comentarios relacionados con el artículo 144 eiusdem, se refiere en relación al mismo tema que es: “… lo percibido por el trabajador es un porcentaje o comisión sobre el valor de lo que ha producido en su trabajo”.
Así las cosas, y de la lectura realizada a los contratos anteriormente indicados, se puede leer que el pago pactado por el arrendamiento de los inmuebles, corresponden a US$ 1.350,00 mensual para las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A. y ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A., mientras que para Importadora L&Z 2017, S.A. era a razón de US$ 700,00 mensual, lo cual ingresaba a la cuenta de la demandante, mediante depósito realizado al equivalente en Bolívares conforme a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Motivo por el cual, considera quien aquí decide que el pago producto de los tan mencionados contratos fue de forma íntegra, sin que fuera un porcentaje o parte de lo cobrado por la hoy demandante, en consecuencia, no se subsume a los supuestos de un salario variable como se explicó con anterioridad, más aún cuando se verifica que la extrabajadora en su escrito de demandada y de subsanación del mismo (folios 3 y 31 de la pieza N° 1), establece que tenía una clientela en representación de la demandada, con un grupo de veintidós (22) sociedades mercantiles, entre ellas la indicadas al principio del presente párrafo, lo cual surge la siguiente duda: ¿En caso de incumplimiento de alguna o varias de estas o de llegarse a rescindir el contrato de uno o varias de ellas, cobraría menos?, la respuesta a ello para este Juzgador es negativa, en virtud de la forma como están redactados los contratos donde deviene la parte salarial determinada sobre este punto; motivo por el cual el monto de lo obtenido por la demandante no es proporcional a los resultados obtenidos. En este particular es procedente la delación realizada por la parte accionada y este Juzgador declara que se está en presencia de un salario fijo, percibido por la trabajadora como consecuencia de los contratos de arrendamiento previamente identificados. Así se establece.-
En virtud de la posición asumida por este Juzgador en el análisis anterior, y al declararse que se está en presencia de un salario fijo y en ningún caso bajo un salario variable, lo cual daría como consecuencia estar en presencia de un salario mixto como lo señala la demandante en su escrito de demanda y subsanación del mismo, debe aclarar esta Alzada que ello trae como consecuencia sobrevenida que se declare improcedente el reclamo de la parte actora en cuanto a los días de descanso y feriados por el salario variable percibido por ella. Así se establece.-
Por último, tenemos lo relacionado al pago que se condenó en divisa de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) por el A-quo ya que al decir de la demandada, se tenía la misma como moneda de cuenta y la moneda nacional – Bolívar – como moneda de pago y en consecuencia se debió condenar con ésta última tomándose en consideración la divisa de moneda extranjera como moneda de cuenta.
De la lectura realizada a los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A., ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A. e Importadora L&Z 2017, S.A., en la misma cláusula quinta que: “… queda entendido entre las partes que las obligaciones de pago aquí asumidas, para que posean efecto liberatorio frente a la ARRENDADORA, deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar. (… omissis …) PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato: Se acuerda entre las partes, que las obligaciones contenidas en este contrato son asumidas en moneda de cuenta extranjera, correspondiente al Dólar de los Estados Unidos de América (… omissis …) pero LA ARRENDATARIA podrá liberarse de su obligación pagando en moneda nacional (Bolívares), a la tasa del cambio DICOM, equivalente al importe en divisa extranjera para el momento del pago”.
A los fines de ahondar más sobre este particular, en lo que respecta a la moneda de cuenta y la moneda de pago, se trae a colación lo explicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual es del siguiente tenor:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago
Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).
(… omissis…)
Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).
Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-.
A la luz de lo anteriormente señalado, tenemos la sentencia N° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, de la misma Sala, la cual nos dice:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
(… omissis…)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.). Negrillas y subrayado del texto original.
De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que estamos en presencia de una divisa en moneda extranjera (Dólar de los Estados Unidos de Norte América) como moneda de cuenta, la cual se utiliza como referencia pero que la moneda de pago es la nacional, es decir, el Bolívar lo cual encuadra dentro del supuesto enmarcado en las sentencias in comento, siendo que en estos casos su cálculo se debe determinar en divisa de moneda extranjera (Dólar de los Estados Unidos de Norte América) y pagar en Bolívares, pudiendo la demandada realizar el pago liberatorio de la deuda en Bolívares o en divisa de moneda extranjera, según su elección, ya que solo procede la exigencia del cumplimiento del pago en divisa de moneda extranjera cuando la obligación haya nacido, y así se verifique en los autos, bajo esa modalidad de pago, teniendo la carga procesal para demostrar esta circunstancia la parte actora, a los fines de evidenciar que se está en presencia de el último supuesto especificado, lo cual no llegó a demostrar la hoy demandante, motivo por el cual, como se señaló anteriormente, se está en presencia del primer supuesto descrito. Así se establece.-
Determinado lo anterior y visto el reclamo de la parte demandada, en cuanto a que, no procedía el pago de divisa en moneda extranjera, por cuanto las partes en ningún momento llegaron a obligarse en esos términos, lo cual se debe considerar es el pago en la moneda nacional, Bolívar, en caso de cálculos realizados en divisa de moneda extranjera, por estar en presencia de una moneda de cuenta, lo cual quedó así establecido en los contratos de arrendamiento mencionados, por tal motivo procede el reclamo el este particular, realizado por la parte demandada. Así se declara.-
En virtud de las explicaciones anteriores, donde se determinó que se está en presencia de una divisa de moneda extranjera tenida como moneda de cuenta y como moneda de pago la moneda nacional, evidentemente se debe declarar el pago de los conceptos que derivan de tal circunstancia, por los contratos celebrados con las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A., ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A. e Importadora L&Z 2017, S.A., su cancelación al equivalente en Bolívares conforme a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, como más adelante se especificará, calculándose en base a la moneda de cuenta, todo conforme a lo establecido, aparte de las sentencia anteriormente señaladas, en la sentencia N° 375, de fecha 21 de octubre de 2019, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, debe pasar a pronunciarse este Juzgador en cuanto a los conceptos a determinar en la presente causa, procediendo en principio a señalar la manera de calcular las prestaciones sociales que corresponden a la demandante del pago recibido durante el tiempo que duró la relación laboral, donde no se consideró como referencia divisa de moneda extranjera alguna.
En este sentido, se acuerda la designación de un experto contable a objeto de determinar el histórico salarial considerando los montos reflejados en las facturas y recibos de pago que rielan en los autos, en el entendido que en aquellos meses y años donde no se tenga información del salario percibido por la trabajadora, se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de no contravenir lo establecido en los artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis, y 99 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Como la relación que unió a las partes inició en fecha 01 de octubre de 2011, estando en vigencia la Norma Sustantiva Laboral de 1997, como se indicó supra, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no se aprecia en el escrito de la demandada y su subsanación, es por lo que, se ordena realizar el cálculo señalado en los literales a) y b) del artículo último mencionado, determinación que se hará bajo estos literales a partir del 01 de junio de 2012, ya que, en principio se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ratione temporis, donde se debe calcular la prestación de antigüedad después del tercer mes de servicio, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes hasta el 01 de mayo de 2012, y, a partir del 01 de junio de 2012, a razón de quince días por cada trimestre., en base al último salario integral devengado por la trabajadora, después del primer año se adicionará dos (2) días de salario integral, por cada año y de forma acumulativa. Así se establece.-
Igualmente, en relación al cálculo de las prestaciones sociales, se debe realizar su determinación en consideración a lo señalado en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que por tener una antigüedad de 8 años de servicios, se debe tener en consideración esos años a razón de 30 días por año, según el artículo in comento para poder determinarse las prestaciones sociales, conforme alo establecido en el presente párrafo. Determinados ambos cálculos, bajo la metodología del histórico salarial y retroactivo, se debe preciar cual es el monto que arrojó mayor cuantía en sus cálculos, a los fines que le sea cancelado a la trabajadora, en atención a lo señalado en el literal d) del artículo en referencia (142 LOTTT). Así se establece.-
Del reclamo por los intereses devengado por las prestaciones sociales, cabe destacar que en ningún momento se señaló que el patrono hubiese cumplido con el mismo, motivado a ello procede dicho pago, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del artículo 143 de la Ley Sustantiva vigente párrafo quinto, en conclusión, se ordena calcular las mismas en base a la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, tomándose como referencia los seis principales bancos del país y en atención al histórico salarial, previamente determinado. Así se establece.-
Se hace la aclaratoria que, de lo anteriormente señalado, en relación al cálculo de las prestaciones sociales e intereses de los mismos, se debe adicionar el salario que se determinará en base a la divisa de moneda extranjera como moneda de cuenta y su conversión a la moneda nacional (Bolívar), lo cual se especificará infra. Así se establece.-
Referente al pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, procede su pago a razón del mismo monto del establecido para cancelar por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, igualmente proceden por no haberse cancelados en su oportunidad, a excepción de los tres (3) últimos (2016-2017, 2017-2018 y 2019) por haberse cancelado y como se puede apreciar de los folios 207 al 210, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3; atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ratione temporis, así como de los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, atendiendo al día adicional por cada año de servicio luego del primer año y atendiendo a que es una relación que comienza bajo la vigencia de la Ley del año 1997, donde se contemplaba al inicio el bono vacacional en base a 7 días, por cuanto de los autos no se desprende que la trabajadora había disfrutado las vacaciones en la oportunidad en la que le correspondía, el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tal y como está establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del trabajo vigente. Así se establece.-
Del reclamo por el pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2012 al 2019 y utilidades fraccionadas del año 2011, sin tomarse en consideración la cantidad de la divisa de moneda extranjera (US$) como moneda de cuenta; no procede el de los años 2017, 2018 y 2019, por haberse cancelado en su debida oportunidad, lo cual se puede apreciar de los folios 211 al 217, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3. Los demás proceden, por no evidenciarse su cancelación, como se estableció en el libelo de la demanda en base a 90 días, lo cual se cancelará conforme al salario normal devengado por la trabajadora al final de cada año respectivo, conforme a las sentencias N° 157 y 57, de fecha 10 de abril de 2013 y 03 de febrero de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma con relación a la fracción del período 2011 en base a los 90 días como se dijo con anterioridad y al tener 2 meses efectivamente laborados en el referido año, le corresponde a razón de 15 días por la fracción de este último período mencionado. Así se establece.-
En cuanto al pago a realizarse tomándose en consideración el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), como moneda de cuenta, se debe precisar en principio que la actora empezó a recibir dichos montos a partir del 01 de marzo de 2019, por las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C.A. y ESAICA (Especialistas Agrícolas Integrado), C.A., a razón de US$ 1.350,00 mensual, y por Importadora L&Z 2017, S.A., a razón de US$ 700,00 mensual, a partir del mes de septiembre del mismo año, hasta la finalización de la relación laboral, como se evidencia en el escrito de la demandada y de subsanación del mismo, vuelto de los folios 7 y 35 de la pieza N° 1 y lo cual se reproduce el cuadro respectivo, explicándose por sí solo:
Conforme a lo reflejado en el cuadro que antecede, se debe considerar el monto en divisa de moneda extranjera (US$), determinado en los meses de mayo a octubre, ambos inclusive, del año 2019, realizando el perito la conversión a la moneda nacional (Bolívar), conforme a la tasa de cambio establecida para ese momento por el Banco Central de Venezuela, la cual debe adicionar a los cálculos señalados con anterioridad.
Para la determinación de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la metodología del histórico salarial. Una vez precisado lo anterior, en base al último salario integral determinado en dicho cálculo, realizará el cálculo conforme a lo establecido en el literal c) del mismo artículo antes mencionado, con la metodología del retroactivo, para posteriormente verificar cuál de los dos montos resultante de los cálculos establecidos por la Ley es mayor, en consecuencia, se ordena cancelar en razón del más favorable a la trabajadora, en apego al literal d) del artículo in comento (142 LOTTT). Así se establece.-
Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2018-2019, igualmente proceden, por no haberse cancelados en su oportunidad atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, atendiendo al día adicional por cada año de servicio luego del primer año, lo cual se determina de la siguiente manera y tomando en consideración el salario diario de US$ 113,33, como se precisó con anterioridad y lo cual se pasa a establecer en el siguiente cuadro:
En consecuencia, y como se puede apreciar en el cuadro anterior, la demandada debe cancelar en moneda nacional el equivalente a US$ 24.252,62, tomando en consideración la tasa cambiaria vigente para su efectivo pago decretada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de las vacaciones y bono vacacional, de igual forma se establece que de los períodos 2016-2017 y 2017-2018, no procede diferencia alguna tomándose en consideración la moneda de cuenta (US$), en virtud que fueron cancelados en su debida oportunidad con el salario que devengaba la trabajadora para el momento que nacieron estos derechos. Así se establece.-
Del reclamo por el pago de las utilidades correspondiente a los años 2011 al 2018, no procede en consideración a que, el pago realizado tomando como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$), en virtud que la trabajadora empezó a percibir dichos montos por tal circunstancia en el año 2019 y como este concepto se debe cancelar a razón del salario promedio normal del respectivo año, es por lo que procede solamente para el correspondiente al año 2019 y de manera fraccionada, ello por no evidenciarse su cancelación Dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$), a razón de 90 días como ha quedado establecido, por lo que al tener 9 meses efectivamente laborados en el referido año (2019), le corresponde a razón de 67.5 días por la fracción de este último período mencionado, considerando el salario promedio devengado en ese último año, esto es:
En consecuencia, al multiplicar 67.5 días por el salario diario de US$ 76,67, nos da un monto a cancelar por este concepto de US$ 5.175,22 a pagar por la parte accionada o su equivalente en moneda nacional, tomando en consideración la tasa cambiaria vigente decretada por el Banco Central de Venezuela a su efectivo pago. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes:
i.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: La parte Actora, ingresó a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados.
El objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos.
La Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).
El literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.
Por tal razón, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo.
Igualmente, la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley.
Para los cálculo anteriores, el Tribunal de Ejecución lo hará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, quien tomará el salario considerando los montos reflejados en las facturas y recibos de pago que rielan en los autos, en el entendido que en aquellos meses y años donde no se tenga información del salario percibido por la trabajadora, se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de no contravenir lo establecido en los artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis, y 99 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (01 de octubre de 2011), hasta el 30 de octubre de 2019, fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración los montos reclamados y procedentes en la presente sentencia, calculando además, el monto que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como se determinó con anterioridad. En los casos referente a la determinación en bolívares de las porciones devengadas tomando como moneda de cuenta la divisa de moneda extranjera, se tomará como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), en que se realice el presente cálculo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y las sentencias N° 884 y 036, de fechas 05 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Igualmente, el auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la determinación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se generaron y aplicar las respectivas conversiones de los conos monetarios decretados en nuestro país, en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, donde se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros y con posterioridad, la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.-
En cuanto a los aportes patronales que se deben realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el Juez de la Ejecución, librará los respectivos oficios a las Instituciones in comento a los fines que se realicen los trámites administrativos correspondientes, con el objeto que se materialicen las cotizaciones pendientes a favor de la trabajadora. Así se establece.-
Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de octubre de 2019), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (08 de diciembre de 2020), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que algunos de los conceptos condenados a pagar se determinaron a razón de un salario tomando como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y las sentencias N° 884 y 036, de fechas 05 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán en moneda nacional (Bolívar), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), cuando se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto correspondiente a los otros conceptos laborales reclamados, derivados del salario tomando como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En lo que respecta a los conceptos condenados y derivados del pago en moneda del curso legal (Bolívares), su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 30 de octubre de 2019, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde el momento de la notificación de la presente demanda (08 de diciembre de 2020), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En el presente caso es improcedente la indexación de los montos determinados en moneda extranjera (tomados como moneda de cuenta), ya que se tomará en consideración para su pago la variación del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, para el momento de dar cumplimiento al presente fallo, como se explicará infra. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se acoge el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que parte de la obligación se tomó en consideración como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Así se establece.-
Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la partes demandante y Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión y aclaratoria in comento y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. -
VIII
Dispositivo
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 11 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio seguido por la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 16 de mayo de 2022, 16 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia y su aclaratoria supra mencionadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; CUARTO: Se revoca parcialmente la sentencia y la aclaratoria ampliamente descritas con anterioridad; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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