San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000014
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial contra el ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ mediante el cual solicitó el pago de “…VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (21.528,15$) que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (488.258,44 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de febrero de 2023 que era de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22,68 Bs) por cada Dolár americano…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic). Asimismo, que se declarara con lugar la presente demanda.
El siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023),se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar el órgano demandante expuso lo siguiente:
Que “…la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., a quien mi poderdante preside, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre las parte, un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa a quien preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ, (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic)
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir ocho (08) meses, el acreedor, vale decir la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ supra identificado; está la contenida en la Cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5º, del referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación señala: ´omissis…B)_ Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos: 5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente su Literal ´A´ que reza: AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR insumos agrícolas, tales como: Semilla, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada, con el compromiso de dicho productor, garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizantes NPK, para que este se desarrolle en ciclo invierno 2021, el plan de siembra y producción referido en el presente convenio´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…(…) se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la clausula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES ´, cuyo tenor es el siguiente:’ Clausula Novena: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR, se obliga mediante el presente convenio, este debr´ña pagar AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que es la haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 10.605,00 o su valor en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…encontrándose el demandado en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGARla presente acción y en consecuencia, se ordene la cancelación del monto estimado y la expresa condena en costas y demás pronunciamientos accesorios.
II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de una Demanda de Contenido Patrimonial, se trae a colación lo contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El anterior artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), si lo concatenamos con el artículo previamente citado.
Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.
Dicho ajuste de la cuantía, se inspiró en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó lo siguiente:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.
Explicado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora, a subsumirse al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció la siguiente cantidad monetaria: “…VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (21.528,15$) que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (488.258,44 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de febrero de 2023 que era de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22,68 Bs) por cada Dolár americano…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic).
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, no supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la COMPETENCIA que goza este Tribunal para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo así, este Juzgado se declara competente para conocer y sustanciar la misma. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA citar al ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ de conformidad al Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la notificación ordenada. Luego de dicha notificación, este Órgano Jurisdiccional, procederá a fijar el día de despacho en que se celebrará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la notificación, prevista en el artículo 57 de la mencionada ley.
IV
DE LA SOLICITUD DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con razón a la presente medida, el demandante expuso en el escrito libelar lo siguiente “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación presentada acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado `Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, no fueron honradas en favor de la empresa a quien preside mi poderdante, por parte del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ…”Aunado a ello, “…sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA con el objeto de garantizar las resultas del Juicio…”(Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., antes identificados, para lo cual se observa, que la Sala Político Administrativa, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fummusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“…(vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
Señalado lo anterior, resulta necesario, explicar que, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos; sin embargo, resulta necesario aclarar, que en el caso de marras, se evidencian a su vez, BIENES MUEBLES, lo que en principio, puede generar confusión con respecto a la procedencia o no, de dicha medida sobre los Bienes Muebles, es por ello, que esta Juzgadora se ve forzosamente en la necesidad de explicar que los aludidos bienes, están sujetos a régimen registral, permitiéndose así que el decretarse la prohibición de enajenar y gravar, se pueda proceder con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual, fundamenta lo siguiente:
“Artículo 600°
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Ahora bien, explicada y fundamentada la misma, es necesario evaluar la procedencia de la misma, a través de los alegatos formulados por el o la demandante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo de la petición cautelar; y los elementos probatorios en los cuales se fundamenta la misma, es decir, la carga probatoria vinculante y fundamental para decretar una medida.
Siendo así, la pretensión cautelar del Órgano demandante se fundamentó en la violación de diversas cláusulas del contrato que a su decir, constituyen el incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente de la cláusula segunda, numeral 5, la cual establece: “´omissis…B)_ Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos: 5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo´”. En tal sentido, estimó la parte actora que la presunción de buen derecho se encuentra satisfecha dado que no fueron honradas las obligaciones pautadas en dicho acuerdo.
Con base en lo expuesto, debe indicarse que AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., es una empresa estadal, domiciliada en el Palacio de Gobierno Avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el No. 8, TOMO 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado bolivariano de Guárico extraordinaria Nº 183, de fecha 20 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, es necesario que esta Juzgadora se subsuma a los lineamientos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016,que expresa lo siguiente:
“…Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”
De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo análisis, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, debido a los privilegios y prerrogativas anteriormente transcritos.
Puede evidenciar el lector, que el órgano demandante, PIDE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y fundamenta la presunción de buen derecho en el contrato suscrito por las partes cuyas obligaciones fueron incumplidas por el demandado, cuyos elementos probatorios constan en el presente expediente, siendo estos vinculantes a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada.
En tal sentido; pasan a desglosarse aquellos medios vinculantes para la decisión de procedencia de la aludida medida:
1. Copia fotostática simple del contrato denominado marcada con letra “B”, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021): “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 ENTRE AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A. Y WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ”, (Folios 14-18).
2. Copia fotostática simple de la factura de entrega del veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), marcada con letra “C” donde se deja constancia de los “insumos agrícolas entregados” al productor por la cantidad de “…DIEZ MIL SEICIENTOS CINCO DÓLARES (10.605,00$)…”(Folio 19)
3. Copia fotostática marcada con letra “D” del “…CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN ENTRE AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A. Y WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ(…) sobre los siguientes Bienes: (01) Un Minicargador Caterpillar, año 2006, serial CJS26567, (01) Un Camión Ford Carga Volteo, Placa, (01) Una Rastra de 24 discos, (120) Semovientes…” (Folios 20-21).
4. Copia fotostática de compilación financiera de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021) contentivo de “…VEHÍCULOS 1 VOLTEO MARCA FORD AÑO 2007 COLOR BLANCO PLACA A67AC4S. MAQUINARIA 1 CATERPILA MINICARGADOR COLOR AMARILO 1 RASTRA 24 DISCOS, 40 VACAS, 5 TOROS, 50 Mautes 120 Novillas, 130 Becerros…” (Folio 25).
5. Copia fotostática de factura de venta, contentiva de “…1 RASTRA PESADA AGRÍCOLA DE 24 DISCOS. 30.202.030,00…”(Folio 28)
De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada, determinada por la suscripción del contrato “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”. Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de ocho (08) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021), culminándose el plazo establecido en fecha catorce (14) de marzodel año dos mil veintidós (2022); igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducirse la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., respecto del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ”,lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al (fumusboni iuris), y dado que en el caso de marras no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARformulada por la parte actora sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del accionado. “… (01) Un Minicargador Caterpillar, año 2006, serial CJS26567, (01) Un Camión Ford Carga Volteo, Placa A67AC4S, (01) Una Rastra de 24 discos, (120) Semovientes…” (Mayúscula y Negrillas del Texto). Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera:
La parte actora demandó el pago de “…CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (488.258,44 BS))…” (Sic)
Así, se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(976.516,88 Bs),más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS(292.955,06 Bs) cuya sumatoria resulta en la cifra de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.269.471,94 Bs).
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ
2 Que el presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3 PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ, ya identificado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.269.471,94 Bs).
4 ADMITE la presente Demanda de Contenido Patrimonial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000014

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202300017 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA